REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º|
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001336
ASUNTO : EP01-P-2009-001336
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES
DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIFF
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY
SECRETARIO: ABG. VARYNA MENDOZA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.947.791, (no porta) de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 28-11-78, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la URB. Cuatricentenaria Bloque 08 apto 01-07 Barinas, hijo de Matha Elena Nadales Rangel (v) y Jorge Gerardo Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY, igualmente solicita el Ministerio Publico se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 250 eiusdem, Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Agrego además el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que se consulte en el sistema juris 2000 si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal, agrega, que se recibió el informe médico forense de la víctima, como consta en actuaciones, y se consigna en un folio constancia del médico traumatólogo y ortopedia Dr. Samuel Altuve la, victima presenta hematoma parietal izquierdo FX, excoriaciones, se colocó tubo de yeso en pierna izquierda, e igualmente el Ministerio Publico quiere hacer constar que, se recibió denuncia ante el Ministerio Público debido a que el ciudadano Gerardo Mendoza, siendo la 1:30 de la mañana la agredió delante de los niños, por lo que se dictó de conformidad al artículo 87 de la Ley de Genero contra la mujer, y solicito medidas de protección y seguridad previstos y sancionado en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 12°.”
La victima DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY presente en este acto, solicitó ejercer su derecho a exponer, el Tribunal le concedió la oportunidad y esta expuso: ““ como a las 10 de la mañana del día 27-02-2009 como a las 10:00 de la mañana recibí una llamada telefónica del señor Gerardo Mendoza diciéndome que se quería llevar los niños el fin de semana, para pasarlo con él, yo le dije que no porque ya nos habíamos puesto de acuerdo en el tribunal de menores de protección, yo le dije que yo le dejaba ver los niños en el transcurso del día de los fines de semanas, y él molesto como siempre lo ha hecho, siempre me amenaza y chantajea me dice que no que él se los quería llevar, y pretendía buscarlo a la guardería a esa hora, me amenazó diciéndome que se iba a presentar a mi sitio de trabajo y lo hizo, (IPOSTEL), en ese momento yo me monté en la camioneta de IPOSTEL, para el banco de Venezuela a ser una diligencia administrativa, él me iba llamando al celular y me decía que me bajara del carro para hablar conmigo, y yo le dije que no porque estaba en mi horario de trabajo, al momento que llegamos al estacionamiento y ya venia con ínfulas de hombre fuerte y me sacó del carro, y me daba golpes, y me decía que eso era por no dejarlo ver a los niños, y siempre buscaba en golpearme la cara, hay me dejó tirada, y yo pedía auxilio y fue en ese momento en que él quería escapar y los estudiantes del liceo Oleari cerraron el portón y luego fue cuando llegaron los de la guardia nacional, me dirigí a la fiscalía porque yo ya tenía una denuncia por maltrato físico, hace aproximadamente dos meses y me informaron que tenía que ir a formalizar la denuncia, e ir al sitio del hecho para luego ir a la comandancia, ahí me tomaron la denuncia para ir al médico forense, y luego se ahí me tuve que ir a la clínica porque tenía un dolor en la pierna que no lo aguantaba y me hicieron una placas, y tengo una fisura en la rotula y fue cuneado me la enyesaron, ya no es la primera vez porque ya tenía una denuncia, desde esa denuncia yo no he tenia vida, me amenaza de que me va matar, yo temo por mi vida, si él tuviese un arma me hubiese matado, y siempre ha sido un hombre muy agresivo, siempre por lo del niño, porque el no acepta las condiciones que yo pongo, el niño tiene un año, y esta pequeño todavía, él no quiere ponerse de acuerdo, en los tribunales de protección no se a llegado a nada por culpa de él, yo temo por mi salud, eso no es desde ahorita. Es todo”.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La defensa Abg. Omar Gatrif, señalo“ solicita la nulidad del acta policial N° 01-82 todo ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del COPP, ya que no es abalada por el artículo 248 ejusdem, asimismo rechazó y contradigo en todas y cada una de las partes de la solicitud de la representación fiscal, y es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, en virtud de la pena que se llegara a imponer es menor de tres años, asumiendo esta defensa lo que imponga el tribunal, a los fines de canalizar y solucionar el caso” Es todo.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-02-2009 funcionarios de la Brigada Ciclística de la policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de servicio en el sector Comercio reciben llamado para que se trasladen al estacionamiento del Banco de Venezuela ubicado en la Av. Márquez del Pumar , al llegar al sitio se entrevistan con unos funcionarios de la Guardia Nacional quien les indico que tenían aprehendido a un ciudadano quien había golpeado brutalmente a una ciudadana que presentaba lesiones físicas en varias partes de su cuerpo, se le indico a la victima de nombre DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY que debía ir a la policía a formular la denuncia , quedando aprehendido el hoy imputado quien se identifica como GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta Policial N° 282 de fecha 27-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Imputado.
2.-Denuncia de la Ciudadana DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY, ante la Policía de de fecha 27-02-09, quien entre otras cosas señaló que: Denuncia al ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES ya que el viernes 27-02-2009 siendo las 11:15 am la saco de su carro de una forma violenta , tirándole del cabello lanzándola contra el suelo y dándole patadas y golpes por la cara como si estuviese golpeando a otro hombre, le daba contra pavimento, quedando casi inconciente en el suelo, que en eso trato de irse del lugar tratando de huir en su carro, pero intervinieron los estudiantes de liceo Oleary cerrando el portón para que no saliera, y es ahí cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y también de la policía del Estado
3.- Reconocimiento medico forense N° 9700-143-715 de fecha 27-02-2009 practicado por el Dr. Eleazar Ferrer a la victima DIVIA DEL CARMEN PÉREZ GODOY, cuyo resultado fue LESIONES DE CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD
4.- Secuencia Fotográfica de las lesiones que presenta la victima en su rostro y brazos
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por la intervención de los liceístas que intervinieron evitando que el hoy imputado continuara con la agresiones física en contra de la mujer agredida, y estos a su vez requieren del auxilio de unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban dentro del banco quienes llaman a los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística, quienes proceden a levantar las actuaciones respectivas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien este Tribunal , considera que si bien es cierto que los delitos bajo análisis, tal como fue precalificado por el Ministerio Publico no exceden de tres años, y que por ello solo seria posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto, que esta Juez tuvo la oportunidad de apreciar las lesiones inferidas a la victima por cuanto esta asistió al acto de audiencia de presentación, y según su sana critica aplicando sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, se puede perfectamente concluir que, las lesiones inferidas a la victima van mas allá de la gravedad que hizo constar el medico forense de acuerdo a informe cursante a los folios.
Es importante acotar, que el reconocimiento medico forense, en ningún modo puede ser para los jueces contenido de carácter vinculante, si ante este se le confronta otro que realmente se ajuste a lo que fue percibido directamente por el Juez, y visto que corre en autos, constancia medica privada emanado por otro profesional de la medicina que agrava aun mas el resultado anterior, es por lo que, debe entenderse que la mujer agredida ha sido victima de lesiones, que si merece pena privativa de libertad. Así se Decide.-
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención a la medida solicitada por el Ministerio Publico, estima, que tomando en consideración el bien jurídico lesionado, la gravedad del delito y además la conducta hostil, y exarcebadamente violenta demostrada por el hoy imputado en contra de la victima, la medida de coerción que mas se adapta para garantizar, que dicha conducta no se repita, es la privativa de la libertad.
Además se decretan medidas de protección y seguridad previstos y sancionado en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 12°.” consistente en La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. Asi se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA previstos en los dispositivos legales utsupra, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIA DE LA LIBERTAD, llenos los supuestos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GERARDO JOSÉ MENDOZA NADALES, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, la cual será cumplida en la Comandancia General de la Policía. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario