REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001255
ASUNTO : EP01-P-2009-001255

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VELA CARMONA
DEFENSOR: ABG. JORGE CUEVAS
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Pablo Pimentel en su condición Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO VELA CARMONA, venezolano, 45 de años de edad, natural de Obispos Edo Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 9.986.871, domiciliado en el barrio Mijagua 2, calle principal frente al poste 108 casa sin numero de color anaranjada a dos cuadras de la escuela Mendoza Rubio de esta Ciudad de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, Bachiller, soltero, hijo de Juana Vásquez De Rosales (v) y Rafael Vela (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo le compre esa moto a Elimoler Ortega Castellano quien tiene cedula de identidad n° 9.402368 y n° de celular 0414-5771890 quine vive en Guanarito, por medio de mi sobrino yo contacto con el, porque el sabia que yo estaba interesado en comprar una moto y me la trajeron de Guanarito hasta Barinas hasta la sede del Banco Provincial de la Av 23 de Enero, Elimoler me dice no vamos hacer traspaso porque yo te voy hacer la documentación directa por la honda a ti, y me estaba cobrando 400 BSF por ese documento, me quito hasta la copia de la C. I y es la primera pagina del documento, el me dice que ahí estaba todo original y nos dirigimos al banco y saque de mi cuenta 19000BsF y se lo entregue, eso fue el 09/02/2009 le hizo la entrega del dinero delante de mi hija y un Sr que lo llaman caracas, el dice que dentro de 15 dias me iba entregar la documentación Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Jorge Cuevas, expuso: “Por cuanto mi defendido hizo una compra de buena fe, en base del principio de afirmación de libertad, y por cuanto se desvirtúa el principio de fuga y obstaculización a la justicia ya que tiene mas de 25 años viviendo en el barrio Mijagua, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25.02.2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en el puesto de control ubicado en la Av. Cedeño cerca del Incuba en funciones de chequeo de seriales y documentación de vehículos automotores, cuando a eso de las 10:00am, observan un sujeto que se trasladaba en una moto marca Honda, modelo Falcón-NX400CC, tipo Enduro, año 2008, color gris con negro, sin placa, serial de carrocería 9C2NDO7008R516559, SERIAL MOTOR ND07E-8516559, se le ordeno que estacionara para realizar una inspección a los seriales, los funcionarios se percatan que poseen alteración, al revisar el sistema de información policial, se encontró que la moto esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, Igualmente los funcionarios dejaron constancia de que los documentos que presento el ciudadano resultaron falsos, por lo que se procedió a su aprehensión.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 25-02-2009 suscrita por los funcionario adscritos a la la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención del vehiculo marca Honda, modelo Falcón-NX400CC, tipo Enduro, año 2008, color gris con negro, sin placa, serial de carrocería 9C2NDO7008R516559, SERIAL MOTOR ND07E-8516559,
* Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes a la moto
*Registro de Improntas del vehiculo incriminado en el delito realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
*Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes a los documentos de la moto.
* Copias simples de documentos de la moto a nombre del ciudadano Oscar Ramón Coronado Rodríguez.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado se desplazaba en una moto e presunta procedencia dudosa, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO VELA CARMONA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento delos imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO VELA CARMONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PRIVADO previstos y sancionado en el artículo 321 del CP vigente en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a petición del la Fiscalia del Ministerio.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña