REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006006
ASUNTO : EP01-P-2008-006006



SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. JOSÉ YVÁN RANGEL
IMPUTADOS: JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA.-
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JESÚS BOSCÁN por JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ y Abg. JAMEIRO ARANGUREN por OMAIRA MENDOZA MANZANEDA.-
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DATOS DE LOS ACUSADOS

JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11372312, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14/10/1973, quien es hijo de Maria Etelvina Quiñones (v) y Delfín Antonio Celis, residenciado en el Barrio Sector Paraíso Calle 13, Casa S/n ,de la Bodega Leidi Mar, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.490.111, natural de San Cristóbal, fecha de Nacimiento 14-12-1968.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 29-07-2008 y siendo las 1:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo Wilson Norberto Carrillo, Distinguidos Gabriel Aguilar, Jhon Jairo Arias, Jhonny Antunez, específicamente cuando se trasladaban por la carrera 10 entre calles 15 y 16 del Barrio 05 de julio de la población de Santa Bárbara de Barinas, visualizaron a dos personas que se trasladaban a pie por la acera, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino. Al momento que procedieron los funcionarios a interceptarlos, observaron que la ciudadana arrojó un objeto al piso; una vez interceptados dichas personas, procedieron a buscar lo que la ciudadana había botado, por lo que el Dtgdo. Jhon Jairo Arias, encontró a un lado de la acera, sobre la tierra, Un (01) envoltorio de tamaño considerable, confeccionado en material sintético de color negro, y amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color Ocre, de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 24 Gramos. Seguidamente el Dtgdo. Jhonny Antunez, amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una inspección personal al ciudadano, incautándole en el bolsillo del pantalón, parte delantera lado derecho: Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color Rosado claro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 100 Miligramos. Acto seguido los ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando Policial, donde quedaron identificados como: OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en la Carrera 10 entre calle 14 y 15, del Barrio 05 de Julio de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.112 y JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, residenciado en la Calle 13 entre carreras 11 y 12, Barrio el Paraíso de Santa Bárbara de Barinas, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.312, a quienes les leyeron sus derechos como imputados contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No siendo posible la presencia de testigos del procedimiento, motivado a las altas horas de la noche en que ocurrieron los hechos. Quedando aprehendidos los referidos imputados.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles 04 de marzo de 2009, siendo las 2:30 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Iván Rangel, en contra de los ciudadanos, JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, representado por el Juez, Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de sala, Abg. Alejandra Núñez y el Alguacil Javier Delgado. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, se encuentra presente la Defensa Privada Abg. Jesús Boscán, y Abg. Jameiro Aranguren y los imputado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA. Estando presente las partes necesarias para la realización de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11372312, natural de Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14/10/1973, quien es hijo de Maria Etelvina Quiñones (v) y Delfín Antonio Celis, residenciado en el Barrio Sector Paraíso Calle 13, Casa S/n ,de la Bodega Leidi Mar , en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.490.111, natural de San Cristóbal, fecha de Nacimiento 14-12-1968, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente para el primero y la segunda de las mencionadas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; y por último, solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado y solicito copia simple del acta. El Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Solicito ante este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. Es Todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado Abg. JESÚS BOSCAN, quien expuso: Solicito que se acuerde a mi defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Artículo 42 del COPP, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico es por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual trae como penalidad sanción de 1 a 2 años de prisión, en consecuencia solicito se oiga a mi defendido a los fines de dar cumplimiento al requisito previo de la norma como es la admisión de los hechos para que sea procedente esta alternativa, es Todo”. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ y OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, quienes previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: ratificaron lo ut supra señalado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho. El juez de Control, oída de las partes, y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos se establecen a través del siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:
1.) Declaración de las Farmaceutas Lisbeli Da Fonseca y Blanca Ramírez, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, las cuales expondrán en calidad de experta sobre los resultados que arrojaron la experticia hecha a la sustancia incautada a los imputados, del cual existe experticia Química signada con el Nº 0801-08 que refleja los resultados de dicho peritaje.-
1.) Declaración del funcionario: Cabo Segundo Wilson Nolberto Castillo, Adscrito a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien rendirá declaraciones de la inspección técnica realizada por el en fecha 29-07-2008, a los fines de probar las características del sitio donde se realizó el procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso.-
2.) Declaraciones de los funcionarios: Cabo Segundo Wilson Nolberto Castillo, Distinguidos Gabriel Aguilar, Jhon Jairo arias, y Yhonny Antunez, Adscritos a la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien rendirá declaraciones del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como constancia de la incautación de las sustancias que resultaron ser droga.-
DOCUMENTALES:
3.) – Experticia Química Nº 0801-08, de fecha 30-07-2008 suscritas por las Farmaceutas Lisbeli Da Fonseca y Blanca Ramírez, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, la cual arrojo como resultados que la muestra A, es una droga conocida como Cocaína con un peso neto de (0,500grs), y para la muestra B una droga conocida como Cocaína arrojando un peso neto de (22,900grs), la importancia de esta experticia radica en que las conclusiones demuestran ciertamente que las sustancias incautadas son ilícitas, consistente en el folio 57 de la presente causa.-
4.) Inspección Técnica de fecha 29 de Julio de 2009 suscrita por el Cabo Segundo Wilson Nolberto Castillo, Adscrito a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el barrio 5 de Julio de la Población de Santa Bárbara, específicamente por la Carretera 10, entre calle 15 y 16 en el cual se reflejan las características del sito del suceso, consta en el folio Nº 25 del expediente-

Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito dada por la representación fiscal, como lo son la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran configurados por cuanto los acusados fueron aprehendidos con las sustancias que resultaron ser drogas, en las cantidades señaladas en el escrito acusatorio en este caso Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético con peso de 22,900 gramos de cocaína que ocultó lanzándolo la imputada OMAIRA MENDOZA MANZANEDA y Dos (2) Pitillos confeccionados en material sintético con un peso de 0,500 gramos de cocaína en poder del imputado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONES, quedando aprehendidos en flagrancia.-
PENALIDAD

La penalidad de imponerse en relación a la acusada OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo termino inferior es seis (6) años de Prisión, aplicable conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud que la acusada de autos admitió los hechos en la audiencia preliminar, quedando la pena en definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados JAIRO EMIR CELIS QUIÑONES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la acusada OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, antes identificada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del imputado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONES, antes identificado, de conformidad con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen al imputado las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ejusdem; 1) Presentaciones periódicas cada (45) días por ante la oficina de la O.A.P. de Circuito Judicial Penal Barinas. 2) Asistir a charlas en la ONA, cada cuarenta y cinco días. 3) y como resarcimiento del daño social causado, se le impone la obligación de donar un mercado de alimentos por un monto de 200 bolívares, al centro Geriátrico de esta ciudad de Barinas. TERCERO: Se admite el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal y se Condena a la acusada OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, por haber Admitido lo Hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando la pena a cumplir en Tres (03) Años De Prisión, más las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: La sentencia se publicará al décimo día hábil siguiente al de hoy. QUINTO: Se acuerda la División de la Causa y por lo tanto se crea un cuaderno separado con las copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones pertinentes a los fines de ser remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Déjese la causa original en este despacho, a los fines de resolver sobre la suspensión de la causa al imputado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ. SEXTO: Se instruye al Secretario para que envíe el cuaderno separado de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO