REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003291
ASUNTO : EP01-P-2005-003291

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
ACUSADO: JOSÉ URIEL CARDONA HERRERA
Victima: WILLIAM GUEVRA JIMENEZ
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DATOS DEL ACUSADO

JOSÉ URIEL CARDONA HERRERA, venezolano por nacionalización titular de la cédula de identidad Nro 23.154.388, de 55 años de edad, nacido en fecha 08-10-1953, natural de Armenia, Departamento del Quindio de la Republica de Colombia, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Unión, casa sin número, cerca del modulo de Guanaca, a dos cuadras casa de color azul claro con un portón negro y rejas negras Barinas; Estado Barinas, estado Civil Soltero, grado de instrucción 5° grado, hijo de José Cardona (f) y Niria Herrera (v).-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 30 de abril de este año 2005, aproximadamente a las 1:30 p.m en una residencia donde funciona un Taller, ubicada en la Calle Unión del Barrio Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas, se presento el ciudadano GUEVARA JIMENEZ WILLIAM GIOVANNI, C.I. 11.709.381, el cual manifestó que iba pasando por el Barrio Santiago Mariño y observó en un Taller un carro desarmado con las mismas características de la camioneta, marca CHEVROLET, Modelo Cheyenne, Color Blanco, que le habían robado a su papa el día 20-04-2005,la cual había un ciudadano soldándole otro chasis a la camioneta y en es momento reconoció la misma; sitio en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y manifestando el imputado que ese es su lugar de residencia y no portando documentación alguna que le acredite la propiedad de tales piezas.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de enero de 2009, se constituye el Tribunal de Control N° 03, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín, y el alguacil Héctor Castellano, en la Sala de audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, el imputado JOSÉ URIEL CARDONA HERRERA, la defensa pública Abg. Pascual Hernández. Se deja constancia que no esta presente la victima a quien se le libro boleta de citación de conformidad en el artículo 181 del COPP que consiste en publicar la misma en la cartelera de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Uriel Cardona Herrera, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 3 de La Ley de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano William Guevara, se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Uriel Cardona Herrera, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite la acusación fiscal, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 3 de La Ley de Vehículo Automotor; En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, numeral 5; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción admite los hechos acusados; por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Testimonial de los funcionarios LENIN RODRÍGUEZ, NEY VALERO, DANIEL CAMACHO Y ROICHARD CASTILLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y quines realizan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso.
2.) Testimonial del Ciudadano GUEVARA JIMENEZ WILLIAM, quien es testigo presencial del procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde se logra recuperar vehículo que había sido robado.-
3.) Testimonial del Ciudadano VARGAS JOSE NICOLAS, quien es testigo presencial del procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde se logra recuperar vehículo que había sido robado.-
4.) Testimonial del Ciudadano lenin Omar villena, quien es testigo presencial del procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde se logra recuperar vehículo que había sido robado.-
5.) Testimonial de los funcionarios JOSE GREGORIO MONTERO y JOSE ALEXANDER SIRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, quienes son los funcionarios que realizaron la experticia de seriales a las partes del vehículo recuperado.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03, observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores; se encuentra configurado por cuanto el acusado fue aprehendido con el vehiculo que previamente había sido robado, en el taller de su propiedad; el cual se encontraba desvalijado al serle desincorporada sus partes, sin poder justificar la tenencia del mismo, configurándose así el tipo penal.

PENALIDAD
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores; es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de Seis (06) años conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedente penales y como quiere de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva DOS AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano WILLIAM GUEVARA JIMENENEZ. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las presentaciones periódicas ante la oficina de a alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas, ampliándose las mismas a presentarse cada 45 días. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Diaricese. Publíquese y déjese copia Autorizada.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO