REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001040
ASUNTO : EP01-P-2008-001040


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO DE SALA: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Angélica Joves.
IMPUTADO (S): YONATHAN JOSE SUPERLANO
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Omalvis Novoa
DELITOS: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: El Estado Venezolano
.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 16 de Marzo de 2009 siendo las 2:00 PM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida contra el acusado YONATHAN JOSE SUPERLANO; por la presunta comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, quien notificó a las partes del abocamiento en este acto al conocimiento del presente asunto en su presencia que el conocimiento de esta causa corresponde en virtud del nombramiento de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del cual tomó posesión en fecha 03 de julio de 2008, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en compañía del Secretario de sala Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Ramón Álvarez en la sala de audiencias N ° 5, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose al Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, la defensora pública Abg. Omalvis Novoa; y el imputado YONATHAN JOSE SUPERLANO. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YONATHAN JOSE SUPERLANO por la presunta comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano y solicito copia de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al YONATHAN JOSE SUPERLANO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “No me opongo a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido y por último consigno la hoja de presentaciones de mi defendido constante de dos folios que dan constancia del cumplimiento de sus presentaciones ante la O.A.P. de este circuito penal y solicito copia de la presente acta”. Es todo. Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P; se admite totalmente por cuanto la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, se adecua al tipo penal de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al imputado YONATHAN JOSE SUPERLANO quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito los hechos que me imputa la Fiscalía del ministerio Público, y solicito que se me mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad puesto que he cumplido con mis presentaciones” es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 36 al 37 del expediente, de fecha 25-10-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación en relación al acusado YONATHAN JOSE SUPERLANO, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …En fecha 18-02-2008, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, encontrandose los funcionarios policiales Sub. Insp. Jose Gregorio Suarez, Dtgdo Ramón Alexader Guedes, adscritos a la Comandancia Estadal de la Policia, Comando Sur, en labores de servicio, en un dispositivo de seguridad en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, visualizan al ciudadano YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle lña voz de alto y le efectuaron la reswpectiva inspección de personas, encontrandole en el zapato deportivo, color blanco quer portaba en el pie derecho, Tres (3) Balas para armas de fuego Calibre 38 m.m.”
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, fue autor en la comisión del hecho punible supra Pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-290-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios José Gregorio Suárez, Ramón Alexander Guedez, , adscritos al comando Sur de la Policía del Estado Barinas, lugar de citación por cuanto son los funcionarios actuantes, parta conocer el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados, así como la incautación de Tres (3) las balas para arma de fuego calibre 38 m.m., en poder del imputado-
2.-Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, quien realizó la experticia Nº 9700-068-136, de fecha 14-05-2008, a las balas incautadas al hoy acusado, cursante al folio 39 de la presente causa.-
3.-Declaración de los funcionarios Frederick Meza y Richard Castillo, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, quien practicaron la Inspección Técnica Nº 9700-068-428, de fecha 23-02-2008, al sitio del suceso, cursante al folio 38 de la causa, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Balistica Nº 9700-068-136, de fecha 14-05-2008, realizada por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, a las balas incautadas al hoy acusado, cursante al folio 39 de la presente causa.-
2.- Inspección Técnica Nº 9700-068-428, de fecha 23-02-2008, realizada por los funcionarios Frederick Meza y Richard Castillo, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, al sitio del suceso, cursante al folio 38 de la causa, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de DETENTACION ILICTA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta la mitad y siendo el termino minimo de Tres (03) años, queda la pena en definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERA: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.517.586, nacido en fecha 03/01/1988 de 21 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, quien es hijo de Vilmores Superlano (v) y de María Delia Lara (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, calle 2, Casa N° 27, Barinas, al lado del modulo del C.D.I. Estado Barinas; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se condena al imputado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud por la defensa pública y verificado el cumplimiento de las presentaciones, se mantiene la medida cautelar que goza el imputado, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2009- Años 198º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


El SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO