REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001487
ASUNTO : EP01-P-2009-001487
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de Marzo del 2009 a los ciudadanos ALEXIS DAVID DELGADO HERNANDEZ, SAUL ANTONIO RUIZ CONTRERAS y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNIA SOLIS, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXIS DAVID DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.930, obrero, nacido en fecha 23-08-1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 24 años de edad, residenciado en el sector El Limoncito, carrera 03, casa s/n, diagonal a la cancha de El Limoncito, Barinitas Estado Barinas.
JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.807.143, de 26 años de edad, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, calle 16, casa N° 011 Barinas.
SAUL ANTONIO RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.662, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, casa N° 189 A, calle 31 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 03 de Marzo del 2009 a las 7:30 horas de la mañana ingresaran a la vivienda del ciudadano Edgar Enrique Pernía portando un arma de fuego y sometiéndolo bajo amenaza a los fines de despojarlo de sus pertenencias personales y de su vehículo automotor marca Ford modelo Fiesta, color verde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados una vez que fueran interceptados por la comisión policial descendiendo del vehículo el cual había sido objeto de robo momentos antes, y por haber sido identificado uno de los imputados por personas o testigos del procedimiento cerca del lugar de la aprehensión el cual había descendido del vehículo y abordada una unidad de transporte público, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 03 de Marzo del 2009 realizada por el ciudadano Norte 01 (en reserva de la Fiscalía), quien expuso: “…llegaron tres hombres…uno de ellos tenia un arma de fuego con la cual me apuntó diciéndome quédate quieto y dame la cadena y hicieron que me quitara las otras pertenencias, me hicieron montar al vehículo para prenderlo y luego me bajaron y me hicieron entrar a la casa y me dijeron que cerrara la puerta…y se fueron en veloz carrera en mi carro…”.
2.) Acta policial N° 296 de fecha 03 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Norte en donde aprehendieron a los tres imputados: “…visualizamos al vehículo con las mismas características…procedimos hacerle la persecución…donde procedimos a darle la voz de alto, bajando dos personas del sexo masculino indicándole a los ciudadanos que si portaba algún objeto de interés criminalístico…no obteniendo respuesta…seguidamente visualizamos que un grupo de personas haciendo señas que del vehículo de color verde se había bajado una persona de sexo masculino, señalando que en la buseta de transporte público que se encontraba estacionada estaba otra persona…donde visualice una persona de sexo masculino mostrando una actitud de nerviosismo…”.
3.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 03 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia de las características del vehículo incautado siendo las mismas un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, de color verde, placa EAN-17A .

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa, así mismo por la magnitud de daño causado al ver amenazado a la víctima con un arma de fuego, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla de su vehículo automotor, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los coimputados pudieran influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que los imputados no se sustraigan del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados ALEXIS DAVID DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.930, obrero, nacido en fecha 23-08-1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 24 años de edad, residenciado en el sector El Limoncito, carrera 03, casa s/n, diagonal a la cancha de El Limoncito, Barinitas Estado Barinas; JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.807.143, de 26 años de edad, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, calle 16, casa N° 011 Barinas Y SAUL ANTONIO RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.662, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, casa N° 189 A, calle 31 Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNIA SOLIS. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda la realización de rueda de imputados para el día Viernes 13 de Marzo del 2009 a las 10:00 de la mañana. Sexto: Se acuerda el traslado de los imputados para el día Miércoles 11 de marzo del 2009 a las 2:00 de la tarde a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación. Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO

Conste/ Secretario.