REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003759
ASUNTO : EP01-P-2008-003759
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Once (11) de Marzo del 2009, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado JOSE DOMINGO PAREDES en virtud de haberse admitido la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IMAIRA ELIZABET BRICEÑO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE DOMINGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.080, de 35 años de edad, casado, albañil, fecha de nacimiento 05-08-1973, natural de Barinitas, residenciado en el Milagro I, calle principal, casa s/n.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado en cuanto a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal G del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad del imputado, éste Tribunal de Control observa que la misma es extemporánea por cuanto no se promovió en el tiempo establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva, sin embargo, se observa que igualmente la misma no es fundamentada por parte de la defensa, no especificando los motivos por los cuales alegan la incapacidad del acusado, en consecuencia se declara extemporáneo e improcedente la excepción planteada.
En cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, éste Tribunal de Control observa, que si bien es cierto que el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, la ciudadana Ismara Elizabeth Briceño Uzcategui, establece en sus conclusiones que dichas lesiones son de carácter menos grave, también es cierto, que debe de examinarse el lugar en donde fueron realizadas las heridas, dejándose constancia en dicho reconocimiento que la misma corresponde a herida cortante alrededor del cuello de 30 cms en región anterior, otra herida cortante de 15 cms en región posterior del cuello y dos heridas de 05 cms cada una a nivel del mentón, circunstancia éstas que hacen que éste Tribunal de Control acuerde la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, declarándose en consecuencia sin lugar el cambio de calificación jurídica.
En cuanto al cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se mantiene la misma por tomarse en cuenta la entidad del delito cometido por parte del acusado, manteniéndose la misma en la modalidad de arresto domiciliario.
En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa privada en cuanto al Acta Policial, éste tribunal de Control observa que la misma no fundamentó los motivos por los cuales solicitaba la misma, no estableciéndose los elementos por los cuales adolece de tal vicio, en consecuencia se declara sin lugar la misma.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En fecha 16 de Mayo del 2008 siendo las 6:00 de la tarde se encontraba la ciudadana Ymara Elizabeth Briceño Uzcategui en su residencia ubicada en el sector El Milagro, callejón 04 cuando su ex concubino José Domingo Paredes le agarro el celular y comenzó a indagar, empezó a ofenderla y seguidamente halándola del cabello, la sometió y con un arma blanca (cuchillo) intentó terminar con su vida, ocasionándole una herida cortante alrededor del cuello, una herida cortante en la región posterior del cuello y dos heridas a novel del mentón, realizándose posteriormente el acusado una herida a nivel del cuello. Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público y los elementos de convicción presentados, éste Tribunal de Control observa que se encuentra configurado el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código penal en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, ya que como se desprende del reconocimiento médico legal, la víctima presentó varias heridas cortantes, específicamente herida cortante alrededor del cuello de 30 cms en región anterior, otra herida cortante de 15 cms en región posterior del cuello y dos heridas de 05 cms cada una a nivel del mentón, circunstancias éstas que evidencian la intencionalidad del acusado, así como tomando en cuenta la región en donde fueron realizadas que pudieran haber ocasionado la muerte de la víctima. Así mismo se observa que se encuentra configurado el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende conductas amenazantes hacia la víctima, llegando a su cometido como fue la realización de varias heridas cortantes.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del Médico Forense Ivan Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal de la ciudadana Ymara Elizabeth Briceño Uzcategui.
2.) Declaración de los funcionarios José Dugarte, Vladimir Peña y José Said Salazar Solis adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial N° 04 de Barinitas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado.
3.) Declaración de los funcionarios Esteban pava y Daniel Camacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección Técnica del lugar en donde ocurrieron los hechos.
4.) Declaración de la ciudadana Ymara Elizabeth Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.961, residenciada en el Sector El Milagro II, callejón 4, frente al taller de latonería Barinitas, quien es la víctima en el presente caso.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Acta de Inspección Técnica N° 1042 de fecha 28-05-2008 realizada por los funcionarios Esteban pava y Daniel Camacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 155 de la presente causa.
2.) Informe de reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1786 de fecha 22-05-2008 realizado por el Médico Forense Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en folio 53 de la presente causa.
3.) Fijación fotográfica del lugar en donde ocurrieron los hechos, la cual consta en los folio 14 al 16 de la presente causa.
4.) Fijación fotográfica de la víctima Ymara Elizabeth Briceño Uzcátegui donde se evidencia las lesiones causadas por el acusado, la cual consta en el folio 62 y 63 de la presente causa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE DOMINGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.080, de 35 años de edad, casado, albañil, fecha de nacimiento 05-08-1973, natural de Barinitas, residenciado en el Milagro I, calle principal, casa s/n, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IMAIRA ELIZABET BRICEÑO.
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado consistente en la modalidad de Arresto Domiciliario.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN