REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001881
ASUNTO : EP01-P-2009-001881

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 12 de Marzo del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIO JOHAN DIAZ ORTEGA, ERIK STEFANO LEON LARA y JORGE ANDRES MONTILLA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 N° 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NASTACHA CAROLINA VILLARREAL NUÑEZ, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JORGE ANDRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-02-1970, titular de la cédula de identidad N° 13.831.191, de 39 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle principal, en un negocio Nigh Club Las Acacias al frente de Carlos Márquez, Barinas.
ERIK STEFANO LEON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.012.480, de 19 años de edad, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Nueva Barinas 01, casa N° 86, segunda calle, atrás de Funsalud, Barinas.
MARIO JOHAN DIAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.273, de 21 años de edad, ocupación malabarista, soltero, residenciado en la avenida España con la Nicolas Briceño, casa N° 15, diagonal al abasto Los Laureles, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados Mario Johan Díaz ortega y Erik Stefano León Lara el hecho de que en fecha 11 de Marzo del 2009 abusaran sexualmente en horas de la madrugada, de la ciudadana Natasha Carolina Villareal Nuñez en el interior del Bar Las Acacias de la ciudad de Barinas, facilitando el ciudadano Jorge Andrés Montilla una habitación de dicho establecimiento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor, ya que por delito ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados Mario Johan Díaz ortega y Erik Stefano León Lara, fueron aprehendidos en el momento en que llegó la comisión policial, una vez que la víctima gritara pidiendo ayuda y habiendo manifestando el ciudadano Jorge Andrés Montilla a la comisión policial que en el interior de dicho establecimiento no se encontraba la persona que estaban buscando, configurándose así la aprehensión en flagrancia de los imputados Mario Johan Díaz Ortega y Erik Stefano León Lara como coautores del delito de Violencia Sexual y al ciudadano Jorge Andrés Montilla como facilitador en el delito de Violencia Sexual.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión por el delito de Violencia Sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, en virtud de la declaración de la víctima y del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta policial N° 398 de fecha 11 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaria Sur, en donde resultaron aprehendidos los imputados: “…indicándonos de que nos trasladáramos hasta el bar Las Acacias ubicado en la avenida Principal del Barrio Altamira, ya que en referido establecimiento habían violado a una ciudadana…al llegar nos atendió un ciudadano Jorge Montilla encargado del bar, le hicimos La interrogante que si se encontraba allí una ciudadana Natasha Villareal quien manifestó que en ese bar no había nadie…en ese momento se escucharon gritos femeninos desde el interior del referido bar pidiendo auxilio…al entrar al cuarto de donde salían los gritos visualizamos a un ciudadano realizando actos sexuales con una joven, ambos estaban desnudos y la referida ciudadana gritaba…se encontraba exaltada y manifestaba que este ciudadano la estaba violando y que había otro ciudadano en la parte posterior del bar que la había violado ya minutos antes…fuimos por el que se encontraba en la parte posterior encontrando en un vehículo viejo en deplorables condiciones un sujeto oculto…la víctima lo señaló como el “CHUKI” quien la había violado primero y el segundo, al que encontramos en el acto de violación lo apodan el “SATANAS”…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 11 de Marzo del 2009 realizada por la ciudadana Natasha Carolina Villareal Núñez, quien manifestado: “…ellos dos ayer en la noche estábamos malavareando Mario Johan Díaz ortega y Erik Stefano León Lara eando junto con mi novio en la estación de servicio Don Samuel, cuando al Chuky y el Satanás se les ocurrió irse a beber y me invitaron a mí y a mi novio, el Chuky y el Satanás nos llevaron hasta un bar llamado los acacios, mi novio y yo decidimos irnos de ese lugar y de ahí se pusieron violentos, agarraron a mi novio y le dijeron que yo no me iba, que ellos querían sexo y rock and roll, amenazaron de muerte a mi novio con un puñal, lo sometieron y me agarró el Chuky y me dijo que tendría sexo conmigo por las buenas o por las malas, me dio dos cachetadas y abuso de mi, después entró el Satanás al cuarto abusó de mi ugual que el Chuky, después llegó la policía…el tipo que estaba encargado de ese local facilito una habitación para que me hicieran lo que acabo de decir…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2009 realizada por el ciudadano Juan Jesús Aliendres Gómez quien manifestó: “…agarraron a mi novia y le dijeron que ella no se iba…me amenazaron de muerte y me sometieron, el Chuky agarro a mi novia y me dijo que tendría sexo con ella por las buenas o por las malas, le dio dos cachetadas y se encerró con ella en un cuarto que les dio el encargado del negocio…como pude Sali del bar y después de varios minutos de caminar llegué hasta el módulo de la policía…”.
4.) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-797 de fecha 11 de marzo del 2009 realizado por el Médico Forense Dr. Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Villareal Nuñez Natasha Carolina en donde se concluyó: “…Signos de violencia genital reciente. Signos de violencia rectal reciente. Signos de violencia física.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado al haberse empleado la violencia a los fines de realizar el contacto sexual con la víctima; aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los coimputados pudieran influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que los imputados no se sustraigan del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, hasta tanto se realice los exámenes psicológicos y psiquiátricos a los imputados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a los imputados ERIK STEFANO LEON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.012.480, de 19 años de edad, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Nueva Barinas 01, casa N° 86, segunda calle, atrás de Funsalud, Barinas, y MARIO JOHAN DIAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.273, de 21 años de edad, ocupación malabarista, soltero, residenciado en la avenida España con la Nicolas Briceño, casa N° 15, diagonal al abasto Los Laureles, Estado Barinas, como COAUTORES en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NASTACHA CAROLINA VILLARREAL NUÑEZ. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JORGE ANDRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-02-1970, titular de la cédula de identidad N° 13.831.191, de 39 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle principal, en un negocio Nigh Club Las Acacias al frente de Carlos Márquez, Barinas, como FACILITADOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NASTACHA CAROLINA VILLARREAL NUÑEZ. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados MARIO JOHAN DIAZ ORTEGA, ERIK STEFANO LEON LARA y JORGE ANDRES MONTILLA. CUARTO: Se acuerda la realización de examen psiquiátricos y psicológicos a los imputados Mario Johan Díaz Ortega y Erik Stefano León Lara ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y ante la Dr.Iraima Mendoza y Angel Gómez adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas . QUINTO: Se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía del estado barinas. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN