REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000284
ASUNTO : EK01-P-2008-000001

Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del imputado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.500, a quien se le sigue la presente causa como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del parágrafo primero del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVADOR FERRANTI SANCHEZ, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN, REVISIÓN y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando en cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 243 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo el artículo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, verificándose que dicho imputado fue detenido en fecha 12 de Febrero del 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de su detención. Ciertamente, el imputado de autos, Edgar Alexander González como se señalo anteriormente, se encuentra detenido desde el día 12 de Febrero del 2007, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer de la audiencia especial, decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa, no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que, durante la etapa de control y en un incuestionable ejercicio de garantía del debido proceso, fue celebrada la primera audiencia preliminar, siendo posteriormente remitida la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en virtud de haberse decretado Auto de Apertura a Juicio interponiéndose recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de uno de los coimputados en donde la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación, siendo extensivo dicho efecto al imputado Edgar Alexander González, y una vez que esto sucede, la causa es distribuida a los Tribunales de Control correspondiéndole a éste Tribunal de Control Nro. 05, lo que, naturalmente también constituye una garantía en el proceso, interponiéndose la acusación respectiva, realizándose varias convocatorias para la realización de la Audiencia Preliminar no celebrándose las mismas para las fechas fijadas en virtud de que dicho imputado fuera trasladado al Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros imposibilitando su traslado por falta de unidades de trasporte y por la lejanía del mismo a la ciudad de Barinas, oficiándose a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de canalizar dicho traslado para la fecha 03 de Marzo del 2009 oportunidad en que se encuentra fijada la audiencia preliminar. Como se observa, ha sido el desenvolvimiento normal del tránsito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia preliminar, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los distintos Tribunales que conocieron de la presente causa, ya que las mismas han obedecido precisamente a la ejecución de un debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves por los males sociales, por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, en la sociedad, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a analizar en la audiencia preliminar de acuerdo a los elementos presentados en la acusación o bien en el Juicio Oral en caso de admitirse el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero, en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, encuentra quien decide que con sobradísima razón se debe mantener vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para mantener la medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el imputado ha sido participe o autor de tales hechos, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización, debiéndose en consecuencia atender a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, adoptando medidas necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito imputado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso. Así se decide.-
En consecuencia éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada del imputado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.500, a quien se le sigue la presente causa como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del parágrafo primero del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVADOR FERRANTI SANCHEZ, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. TERCERO: Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO