REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009025
ASUNTO : EP01-P-2007-009025




Por cuanto en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2009 se celebró Audiencia Preliminar seguido contra los acusados HECTOR JOSE BARRUETA MONTOYA; WALTER IVAN RUJANO PAVON y ALVARO ANTONIO ROA VILLAMIZAR por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Actividades Ilícitas en áreas especiales), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
HECTOR JOSE BARRUETA MONTIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.638, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1963, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Socopó, calle 01, Barrio las Flores, casa N° 1-96, Socopó.
WALTER IVAN RUJANO PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.057.490, natural de Socopó, nacido en fecha 04-10-1984, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Socopó, calle 05, carrera 07 Las Américas estado Barinas.
ALVARO ANTONIO ROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.231.642, natural de Socopó, nacido en fecha 23-08-1971, de 36 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Las Américas, carrera 08, con calle 05 y 06, casa N° 5-58 Socopó Estado Barinas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 30 de Marzo del 2007 funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía, Primer Pelotón, comando de Ticoporo, observaron tres vehículos que transportaban productos forestales, solicitándoles los respectivos permisos y guías de circulación expedidos por el órgano competente, el cual no tenían para el momento, movilizando los vehículos para la sede del Comando de la Guardia Nacional de Ticoporo, transportando el ciudadano Barrueta Montoya Héctor José 33 unidades de productos forestales de la especie melina de diferentes diámetros; el ciudadano Rujano Walter Iván transportando 33 unidades de productos forestales de la especie melina y el ciudadano Roa Villamizar Alvaro transportando 27 unidades de productos forestales de la especie saqui saqui de diferentes diámetros.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Marzo del 2009, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 05, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los ciudadanos Héctor José Barrueta Montoya, Walter Iván Rujano Pavón y Alvaro Antonio Roa Villamizar, como autores en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ( como consecuencia de la comisión del delito de Actividades ilícita en áreas especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente), en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Linda de los Rios, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la aplicación de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose sus defendidos a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste Tribunal de Control No 05.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados, a quienes se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de identificarse plenamente manifestaron a viva voz, que admitían los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que los acusados admitieron los hechos en la presente audiencia preliminar, éste Tribunal de Control No 05 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 30 de marzo del 2007 en donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en donde incautaron los productos forestales sin su respectiva orden de movilización.
2. Inspección Técnica realizada por la Dirección Estadal de Ambiente en donde se deja constancia que dichos productos forestales provienen de la tala sin la respectiva permisología.
3. Experticia N° 133 realizada por el experto José Leonardo Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 76, placas 635-EAH, color rojo.
4. Experticia N° 134 realizada por el experto José Leonardo Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 76, placas 401-DAD, color rojo.
5. Experticia N° 134 realizada por el experto José Leonardo Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con un vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, año 92, placas 870-XHW, color blanco.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se logro determinar que la actividad realizada por los acusados consistió en la movilización de productos forestales de procedencia ilegal por cuanto no tenían la debida documentación para su movilización, los cuales provienen de la actividad ilícita en áreas especiales (tala), configurándose así el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito éste accesorio al delito de Actividades Ilícitas en áreas especiales previsto en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, el cual acarrea una pena de Dos (02) meses a Un (01) año, que aunado a lo establecido en el artículo 470 segundo aparte: “En los casos previstos, en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de los dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente” pena que en consecuencia no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 05, y de que los mismos no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 05 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Seis (06) meses, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) La donación de un equipo de computación por cada acusado, el cual será asignado a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados HECTOR JOSE BARRUETA MONTIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.638, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1963, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Socopó, calle 01, Barrio las Flores, casa N° 1-96, Socopó; WALTER IVAN RUJANO PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.057.490, natural de Socopó, nacido en fecha 04-10-1984, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Socopó, calle 05, carrera 07 Las Américas estado Barinas y ALVARO ANTONIO ROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.231.642, natural de Socopó, nacido en fecha 23-08-1971, de 36 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Las Américas, carrera 08, con calle 05 y 06, casa N° 5-58 Socopó Estado Barinas, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Seis (06) meses, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. SEGUNDO: Se impone como condición la donación de un equipo de computación por cada acusado, el cual será asignado a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas. TERCERO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN