REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002209
ASUNTO : EP01-P-2009-002209

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EBER ALEXANDER TORRES HERNANDEZ, YUNIOR ALEXANDER ZUNIAGA MORENO Y JESUS GABRIEL MORENO MARTINEZ por el delito de EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 459 y 218 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE LIMA ESCOBAR, LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
EBER ALEXANDER TORRES HERNANDEZ, dice ser venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.690, operador de maquinas de casino de inversiones reina Barinas, nacido el 16/12/1988, hijo de Alexis Ramon Torres Hernández Rosa Castellanos Parra (v) y de Oneida Lucy Hernández Rodríguez (f), residenciado en la Urb Juan Pablo II, manzana D11, casa N° 15 a una cuadra queda una verdureria, casa de color Azul N° de teléfono 0273-3230904 Edo Barinas.
YUNIOR ALEXANDER ZUNIAGA MORENO dice ser venezolano, de 25 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.158.399, vendedor en Repley, nacido el 28/11/83, hijo de Yudith Moreno (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, casa de color Azul con una reja negra, n° de teléfono 0414 485-3283 Edo Barinas
JESUS GABRIEL MORENO MARTINEZ dice ser venezolano, de 25 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.529, ayudante de construcción, nacido el 24/12/83, hijo de Noel Santiago Moreno Martínez (v), Daxci Beatriz Martínez residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana L casa N 1 de color Azul con blanco y rejas negras, Edo Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 18 de Marzo del 2009 recibieran un paquete contentivo de dinero en efectivo envuelto en una bolsa negra de manos de un adolescente, el cual previamente había retirado de la ventanilla de un vehículo automotor en donde se encontraba la víctima, con la fnalidad de recuperar un vehículo automotor marca Hyunady, modelo Accent, color Vinotinto, tipo Sedan, año 2002, placas EAK-11G el cual había sido robado en fecha 17 de Marzo del 2009 a las 9:30 horas de la noche en el Barrio Mi Jardín, calle tres de la ciudad de Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas observaran la entrega del paquete contentivo de dinero en efectivo que había retirado momentos antes un adolescente (el cual fuera entregado por la víctima) a los imputados, acercándose los funcionarios a dichos sujetos quienes se encontraban reunidos dándole la voz de alto y huyendo del lugar dispersándose en varias direcciones siendo aprehendidos posteriormente, incautándole al imputado Eber Alexander Torres Hernández el paquete en la avenida Principal de Nueva Torunos específicamente pasando el puente que comunica con la Urbanización La Rosaleda, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión para el delito de Extorsión; de Uno (01) a seis (06) meses para el delito de Resistencia a la autoridad; de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de denuncia de fecha 17 de Marzo del 2009 realizada por el ciudadano LIMA ESCOBAR WILLIAM JOSE quien manifestó: “…venían dos sujetos con pistola en mano, luego al ver que se me venía uno encima fui a meter la velocidad para arrancar y la señora que estaba montada en el carro, me quitó el suiche del carro y lee grito a uno de los sujetos que me disparara, yo como pude agarre mi celular y me baje del carro y salí corriendo…luego escuché que estos sujetos prendieron mi carro y se fueron…en mi carro dejé un teléfono celular en el cual están grabados varios números telefónicos de los cuales estos sujetos tomaron el de mi esposa y el de mi mamá y me han estado escribiendo mensajes en los cuales me indican que si quiero recuperar el carro les tengo que cancelar la cantidad de cinco mil bolívares…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo del 2009 realizada al ciudadano LIMA ESCCOBAR WILLIAM JOSE, quien manifestó: “…desde horas tempranas he estado recibiendo llamadas telefónicas…quien una persona de voz masculina me ha dicho que le tenía cancelar la cantidad de 2.000 bolívares fuertes para recuperar el vehículo…que me fue robado el día de ayer en horas de la noche…me indicó que debería trasladarme hacia la entrada de la urbanización Juan pablo Segundo, cerca del puente…alí se me iba a estar esperando un muchacho a quien debía entregarle el dinero…Por lo que fui en un vehículo que me fue prestado…una vez en la avenida principal sostuve comunicación con este sujeto nuevamente, manifestándole estar en el lugar…pude ver a un niño de aproximadamente 12 años de edad de contextura delgada…en compañía de una muchacha de aproximadamente de 15 años…quienes al observar el vehículo la ultima se retraso y se adelanto el niño, quien se acercó directamente a la ventanilla del conductor donde estaba yo manejando, me dijo que le entregara el paquete, el cual le di, lo recibió, estos dos se reunieron y se fueron caminando, por lo que me retire del lugar…”.
3.) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento llevado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia: “…observamos que éste le entrega al niño una bolsa plástica de color negro, quien una vez que la tiene en su poder se fue junto con la adolescente caminando por la calle principal…por lo que rápidamente funcionarios en cubierto que se encontraban a pie adyacentes emprendieron cautelosamente un seguimiento, posteriormente a 150 metros el niño que llevaba el paquete junto a la adolescente se detuvieron y se reunieron con tres sujetos a quienes les entregó el referido paquete, por lo que procedimos inmediatamente en interceptarlos…le dimos la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso a la petición emprendieron la veloz huida en direcciones distintas…”.
4.) Inspección Técnica N° 555 de fecha 18 de Marzo del 2009 del lugar en donde fueron aprehendidos los hoy imputados.
5.) Oficio de solicitud de experticia de autenticidad y falsedad de la cantidad de Dos mil bolívares que le fueron incautado al imputado Eber Alexander Torres Hernández.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a los imputados en el presente caso, así mismo por la magnitud del daño causado por tratarse de delitos que atentan contra la propiedad y la tranquilidad psicológica de la víctima, así como la posibilidad que existe de que puedan influir en la víctima, obstaculizando así las diligencias de investigación, lo cual hace que los mismos puedan sustraerse del proceso, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única medida cautelar que pueda asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados EBER ALEXANDER TORRES HERNANDEZ, YUNIOR ALEXANDER ZUNIAGA MORENO Y JESUS GABRIEL MORENO MARTINEZ, por el delito de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 459 y 218 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE LIMA ESCOBAR, LA COSA PUBLICA, y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados para el día Lunes 23 de Marzo del 2009 hasta la sede de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de realizar el acto de imputación. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN