REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002210
ASUNTO : EP01-P-2009-002210
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Marzo del 2009 al ciudadano ELIO JOSE RANGEL BASTIDAS, por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ELIO JOSE RAFAEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.603, de 22 años de edad, natural de Barinas, ocupación obrero, nacido en fecha 02-01-1987, residenciado en El Charal, Municipio Cruz Paredes, Finca La Escondida, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 18 de Marzo del 2009 siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía funcionarios policiales se encontraran patrullando y por órdenes del Comandante de la zona se dirigieron hasta el sector Caimito Claro, vía Mucusaviche, por cuanto se tuvo conocimiento que en ese lugar se encontraba un ciudadano aserrando con motosierra un lote de árboles vivos en la Zona Protectora de la Quebrada Caimito Claro.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado en el momento en que llegaron los funcionarios policiales, solicitándole la permisología respectiva para realizar la actividad que estaba realizando en la zona protectora, manifestando el mismo no poseerla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Actividades Ilícitas en áreas especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto a la solicitud del procedimiento Abreviado éste Tribunal la acuerda y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado en el delito de Actividades Ilícitas en Areas Especiales el cual prevé una pena Dos (02) meses a Un (01) año. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- Acta Policial N° 356 de fecha 18 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04, en donde resultó aprehendido el hoy imputado: “…habían encontrado a un ciudadano que estaba aserrando unos árboles en el lecho de la quebrada Caimito Claro quien se encontraba presente en el lugar a quien se le preguntó si contaba con la permisología expedida por el Ministerio del Ambiente para realizar la faena en el lugar, el cual manifestó que solo cumplía órdenes de su patrón, quien le ordenaba tumbar y cortar unos árboles…”.
2.- Acta de Retención de especies Forestales (estantillo) de fecha 18 de Marzo del 2009: “09 estantillos presuntamente de las especies forestales santa rosa, bero o gateao, chupon…”.
3.- Acta de retención de objetos de fecha 18 de Marzo del 2009 relacionado con una moto sierra marca Husqvarna, modelo 288XP de color naranja.
4.- Acta de Inspección de fecha 18 de Marzo del 2009: “…estando en el lugar pudimos constatar que una persona se encontraba aserrando un árbol con una motosierra por lo que nos vimos en la obligación de llamar a una comisión de la policía…”.
Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, siendo la misma de Dos (02) meses a Un (01) año de prisión, no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ELIO JOSE RAFAEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.603, de 22 años de edad, natural de Barinas, ocupación obrero, nacido en fecha 02-01-1987, residenciado en El Charal, Municipio Cruz Paredes, Finca La Escondida, Estado Barinas, por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN