REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002221
ASUNTO : EP01-P-2009-002221



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS RAMON VIZCAYA CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO RANGEL PLAZA, LUIS ALBERTO RANGEL PLAZA y FRANCISCO JOSE CUELLA PIRELA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Supermercado “La Llaneschin C.A”, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ALBERTO RANGEL PLAZA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 04-12-87 , natural de Mérida Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.848.711 (LA PORTA) , Grado de Instrucción Sexto Grado , dice ser hijo de Domiciano Rangel (v) y de Ana Luisa Plaza (V) con domicilio en el Sector Flor Amarrillo, casa S/N, N° de teléfono 0146-5793189 en Sabaneta de Barinas Estado Barinas.
JORGUE LUIS PACHECO GARCIAS Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-05-80, natural de Calzeta Municipio Arvelo Torrealba, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.295.869( PORTA), soltero, grado de instrucción 4to grado, ,dice ser hijo de Emilio Antonio Pacheco (v) y de Aleida del Carmen Pacheco (V) domiciliado en Sector Calzeta Arriba, cera del Estadium ,casa de color rosada sin rejas Barinas Estado Barinas.
FRANCISCO JOSE CUELLAR PIRELA Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 20-1186, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.011.769 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción , Bachiller, dice ser hijo de Silvia Rosa Pirela (v) y de Félix Silva domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora calle 3 casa N° 05 de color rosada puertas negras en Sabaneta de Barinas.
ALEXIS RAMON VIZACYA CASTAÑEDA Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 05-05-86, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.117.639 (PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción , Bachiller, dice ser hijo de Alexis Vizcaya (v) y de Edith Castañeda (V) domiciliado en la Urbanización José Antonio de sucre en la Avenida Principal con calle 2 Sabaneta de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 en horas de la mañana dichos sujetos se encontraran en las inmediaciones del supermercado Llanechin el cual había sido saqueado por varios personas, incautándoles a los mismos varios víveres de dicho local.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en las inmediaciones del Supermercado Llaneschin de la población de Sabaneta incautándoles en su poder víveres pertenecientes de dicho establecimiento comercial, aprovechando la calamidad y la alteración del orden público para apoderarse de los mismos, siendo realizado por varios personas, configurándose así los numerales 2 y 9 del artículo 453 del Código Penal, desestimándose los numerales 3 y 4 en virtud de que los mismos no se realizaron a un lugar destinado a la habitación, y por cuanto si bien es cierto que hubo fractura en cuanto al resguardo de dicho establecimiento comercial, no consta elementos que los mismo hayan sido autores del mismo.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por el delito de Hurto Calificado tal como lo establece el artículo 453 en sus ordinales 2 y 9 del Código Penal, desestimándose los numerales 3 y 4 de dicho artículo, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron coautores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de denuncia de fecha 19 de Marzo del 2009 realizada por el ciudadano Zhen Xiu Juan quien manifestó: “…comenzaron a forzar la reja protectora de la santa maría dañándola y tumbándola al piso, después dañaron la santa maría para ingresar al negocio y saquearlo, llevándose la caja registradora donde tenía la cantidad de quinientos (500) bolívares, así como varios víveres que se encontraban en los estantes…”.
2.) Acta Policial de fecha 18 de marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, en las inmediaciones del establecimiento comercial, incautándole al ciudadano Luis Alberto Rangel Plaza una cesta de color rojo contentiva de dos bolsas de café Madrid, de 500 grms, dos enjuagues para el cabello, una bolsa de azúcar de 900 grms, un kilo de arroz, cuatro kilos de pasta milani, cuando el mismo se encontraba de parrillero en el vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano Alexis ramón Vizcaya Castañeda; siendo igualmente aprehendido el ciudadano Francisco José Cuella Pirela incautándole la cantidad de cinco kilos de harina pan, dos sobres de avena instantánea, una bolsa con cinco kilos de jabón en polvo cuando el mismo se trasladaba de parrillero en un vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano Jorge Luís Pacheco.
3.) Acta de Retención de dos (02) Motos de fecha 19 de Marzo del 2009, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.
4.) Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Marzo del 2009 realizada al establecimiento comercial supermercado Llaneschin: “…un portón (reja) elaborado en material de hierro el cual a la vista del observador se encontraba tirado en el piso, así mismo se observa que la santa maría que da acceso al establecimiento se encontraba forzada, una vez dentro se observa tres (03) pasillos los cuales poseen la misma cantidad de estantes…tirados sobre el piso y en forma desordenada se observa los víveres…”.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa que si bien es cierto hubo perturbación social en virtud del saqueo realizado en el establecimiento comercial en donde hubo la participación de varias personas, también es cierto que de acuerdo al procedimiento realizado a dichos imputados se les incautaron víveres cerca del lugar del establecimiento comercial, existiendo elementos que lo involucran en el hechos que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ALEXIS RAMON VIZCAYA CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO RANGEL PLAZA, LUIS ALBERTO RANGEL PLAZA y FRANCISCO JOSE CUELLA PIRELA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Supermercado “La Llaneschin C.A”. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN