REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002224
ASUNTO : EP01-P-2009-002224
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS CASTILLO SEGUERA y JOSE ALEXANDER VILLEGAS MANRIQUE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXANDER CACERES PARRA Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JEAN CARLOS CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-09-1983, natural de sabaneta, titular de la cédula de identidad N° 17.661.473, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 02 entre 3 y 4 cerca del ambulatorio en Sabaneta, estado Barinas.
JOSE ALEXANDER VILLEGAS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-11-1982, natural de Sabaneta, titular de la cédula de identidad N° 16.638.488, soltero, residenciado en la calle 02, sector 23 de Enero, casa s7n, cerca de la cancha deportiva en Sabaneta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 buscaran un sobre manila contentivo de dinero en efectivo dentro de una unidad de transporte público en donde se encontraba la víctima, el cual le había solicitada a la misma a los fines de resguardar su vida, en virtud de que dichos sujetos habían sido contactados como sicarios para matar al ciudadano Ender Alexander Cáceres Parra.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro le dieran la voz de alto a los ciudadanos una vez que habían retirado el paquete del sobre manila de manos de la víctima dentro de unidad de transporte público, incautándole al ciudadano José Alexander Villegas Manrique un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, de color negro constatándose que del mencionado teléfono, la línea telefónica pertenece al mismo número del cual fue dejado a la víctima en horas de la mañana para que realizara la llamada cuando tuviera el dinero para realizar la entrega, así mismo incautándole un sobre manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (10) billetes de la denominación de 20 Bs.F, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión para el delito de Extorsión; y de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para Delinquir, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 19 de Marzo del 2009 realizada por el ciudadano CACERES PARRA ENDER ALEXANDER, quien manifestó: “…llegaron cuatro personas desconocidas, me llamaron me acerque donde estaba ellos, me dijeron que yo estaba en las manos de ellos que me mandaron a matar de Barinas por una cantidad de (2.000bf) que si no quería pasar por eso que le diera esa cantidad de dinero a ellos, porque ellos eran sicarios, que me diera cuenta que yo viera como prueba el muchacho que mataron hace como dos semanas eso fueron ellos y me dieron el abonado telefónica 0416-1372591 para que los llamara a la una de la tarde para ellos decirnos donde le voy a dar el dinero…”.
2.) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…sujetos desconocidos le habían efectuado una llamada telefónica y le habían citado hasta la Av Libertadores, calle N° 07 frente a la Cooperativa 4 de febrero con la finalidad de cancelar la suma de dinero acordada por los sujetos desconocidos, de inmediato se procedió a activar un dispositivo…de igual manera se deja constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (10) billetes de la denominación de 20 Bs.F…Luego siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde donde se pudo visualizar a dos ciudadanos que circulaban a bordo de dos bicicletas…acercándose hacia la víctima de la extorsión quien se encontraba sentado en el asiento del conductor en una buseta de transporte público de color gris, los sujetos se bajan de la bicicleta y aborda la unidad de transporte público donde se encontraba la víctima…los ciudadanos se bajaron de sus vehículos y le reciben el paquete a la víctima, acto seguido se le dio la voz de alto…manifestándoles que se encontraban detenidos…”.
3.) Acta de entrevista de fecha 19 de Marzo del 2009 realizada a la ciudadana JOYO ARELLANO MILENA COROMOTO, quien manifestó: “…fui abordada por unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios adscritos al GAES…pude notar a dos ciudadanos que se desplazaban en unas bicicletas de color azul tipo sifrina que se acercaron hasta la buseta de color gris y le recibieron al conductor un paquete de color amarillo…se trataba de un sobre manila…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 19 de Marzo del 2009 realizada al ciudadano OTO JOSE TORRES GUDIÑO, quien manifestó: “…fui abordado por unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios adscritos al GAES…pude notar a dos ciudadanos que se desplazaban en unas bicicletas de color azul tipo sifrina que se acercaron hasta la buseta de color gris y le recibieron al conductor un paquete de color amarillo…se trataba de un sobre manila…”.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a los imputados en el presente caso, así mismo por la magnitud del daño causado por tratarse de delitos que atentan contra la propiedad y la tranquilidad psicológica de la víctima, así como la posibilidad que existe de que puedan influir en la víctima, obstaculizando así las diligencias de investigación, lo cual hace que los mismos puedan sustraerse del proceso, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única medida cautelar que pueda asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JEAN CARLOS CASTILLO SEGUERA y JOSE ALEXANDER VILLEGAS MANRRIQUE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXANDER CACERES PARRA Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados para el día Miércoles 25 de Marzo del 2009 hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación. QUINTO: Se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad al Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN