REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002230
ASUNTO : EP01-P-2009-002230

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Marzo del 2009 al ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO ROA QUINTERO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 el imputado William Escalona se acercara a la víctima cuanto la misma se encontraba en el interior del Pool Táchira ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8 jugando pool, propinándole un golpe con un palo en la pierna y después sacando un arma blanca (machete) rajándole el labio y partiéndole dos dientes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho una vez que llagara una comisión policial al lugar de los hechos, señalando las personas al mismo como el autor de las lesiones presentadas por el ciudadano William Antonio Roa, incautándole en su poder un arma blanca tipo machete, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, y de tres (03) a Cinco (05) años de prisión para el delito de porte ilícito de arma blanca. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento efectuada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 en donde resultó aprehendido el hoy imputado en el pool “Táchira” entre la carrera 05 con calles 7 y 8 de Santa Bárbara.
2.) Acta de Denuncia de fecha 19 de Marzo del 2009 realizado por el ciudadano Williams Antonio Roa Quintero quien manifestó: “…me encontraba en el pool “TACHIRA”…él estaba sentado tomándose una cerveza, cuando de repente sin causa alguna agarro un palo y me pego en la pierna y después me lanzó una botella de cerveza y saco un machete y un revólver, con el machete me dio en la cara rajándome el labio y partiéndome dos dientes…”.
3.) Acta de Retención de arma blanca de fecha 19 de Marzo del 2009, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
4.) Reconocimiento Médico Legal N° 091 de fecha 20 de febrero del 2009 realizado por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde concluyó que las lesiones presentadas por el ciudadano William Antonio Rojas Quintero fueron de carácter leve.
5.) Reconocimiento Legal N° 078 de fecha 20-03-20009 realizado por el experto Ever Garzón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un arma blanca de los denominados comúnmente como Machete, elaborado con una lámina de metal con una longitud de 58 centímetros por 5 centímetros de ancho.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por tratarse de lesiones leves y porte ilícito de arma blanca, no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas; 2.-) Prohibición de acercarse a la víctima.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas; 2.-) Prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN