REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002330
ASUNTO : EP01-P-2009-002330



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS
MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.549.842, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, natural de Barrancas, residenciado en la Victoria Estado Apure.

LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, colombiana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.605.459, soltera, residenciada en La Victoria Estado Apure.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a las imputadas el hecho de que en fecha 20 de Marzo del 2009 funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional realizaran inspección personal a las ciudadanas, incautándoles adheridos a su cuerpo varias paquetes contentivo en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas una vez que fueran objeto de inspección personal incautándoles adheridos a su cuerpo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, configurándose así la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 20 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Destacamento N° 14 en donde resultaron aprehendidas las hoy imputadas: “…observamos un vehículo taxi color blanco, que se desplazaban en sentida San Cristóbal Barinas, se procedió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión…en el cual viajaban cuatro personas mayores y una niña, en ese momento una ciudadana presentó una contraseña de identificación colombiana, al ver la situación se le indicó que bajara de la unidad… se identificó plenamente a la ciudadana y resultó ser LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUN…la misma llevaba una niña de cinco meses…y en compañía de una ciudadana que se identificó plenamente y resultó ser: CRESPO MELENDEZ MARIA ELOISA…se mostraron con gran nerviosismo…ambas ciudadanas tenían adheridos al cuerpo seis (06) paquetes envueltos en material sintético transparente, uno a la altura del estómago, cuatro a la altura de las piernas y otro en un bolso (pañalera)…contentivos de una sustancia pastosa de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante de la cual se presume droga de la denominada bazoco…”.
2.) Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo del 2009 realizada al testigo Delta 1 quien fue testigo presencial de a inspección realizada a las imputadas en donde se incautó la droga adherida a sus cuerpos y en el bolso tipo pañalera.
3.) Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo del 2009 realizada al testigo Delta 2 quien fue testigo presencial de a inspección realizada a las imputadas en donde se incautó la droga adherida a sus cuerpos y en el bolso tipo pañalera.
4.) Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo del 2009 realizada a la ciudadana Ana Mercedes Sepulveda, quien era uno de los pasajeros de la unidad de transporte en donde se encontraban las hoy imputadas.
5.) Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo del 2009 realizada al ciudadano Pedro Manuel Bracamonte Sandoval quien era uno de los pasajeros de la unidad de transporte en donde se encontraban las hoy imputadas.
6.) Acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha 20 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia: “…Paquete N° 01…con un peso bruto de un kilo con sesenta y dos gramos. Paquete N° 02…con un peso de un kilo con cincuenta y seis gramos. Paquete N° 03…con un peso bruto de un kilo con sesenta gramos. Paquete N° 04…con un peso de un kilo con cincuenta y seis gramos. Paquete N° 0o5…con un peso bruto de un kilo con setenta y ocho gramos. Paquete N° 06…con un peso bruto de cuatrocientos treinta gramos”.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, aunado a la cantidad de droga incautada, lo que hace que la medida cautelar capaz de asegurar las resultas del presente proceso, es la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose la misma en el Internado Judicial del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN