REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002214
ASUNTO : EP01-P-2009-002214


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUPERLANO, KENNEDY JOSUE CHAVEZ y PEDRO ANTONI VERGARA FALCON por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ENRRIQUE SUPERLANO , cédula de identidad N° 19.826.164, venezolano, nacido 17/10/1989, Natural de Barinitas , de 19 años de edad, no trabaja, Raque Santiago (V) y de Luís Eloy Superlano (V), residenciado en Barinitas Barrio San Eleuterio Callejón Esperanza, al lado de la cancha casa de color amarillo, N° de teléfono 0416-9783334.
KENNEDY JOUSE CHAVEZ cédula de identidad N° 19.96.058, venezolano, soltero, nacido el 08/03/1990, Natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, de profesión estudiante de cuarto año del Liceo Si8mon Bolivar, hijo de José Martín Chávez Veroes V) y de Maria Pauselina Malpica Paredes (V), residenciado en Barinitas en el Paraíso Bolivariano, manzana II, casa 25 de color roja, Nº de telefono 0273-871-19- 43.
PEDRO ANTONIO VERGARA FALCON titular de la cédula de identidad N° 19.350.147, venezolano, nacido el 06/08/19889, soltero, Natural de Barinas, de 19 años de edad, obrero, hijo de Moravia Flacon (V) y de Pedro Vergara (V), residenciado en Barinitas, San Eleuterio II, calle Principal, frente a la cancha, casa de color Azul con rojo N° de telefono 0273-8711982 Barinitas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 fueran interceptados por funcionarios policiales realizándoles una inspección personal, e incautándole a uno de ellos, específicamente al imputado Kenndy Josue Chavez Malpica cierta cantidad de marihuana de 1.7 gramos en cual tenía en el interior de su billetera, manifestando los demás sujetos su intención de darle dinero en efectivo a los funcionarios actuantes a los fines de que no procedieran a la detención.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaran la inspección personal e incautándole a uno de ellos, específicamente al imputado Kenndy Josue Chavez Malpica cierta cantidad de marihuana de 1.7 gramos en cual tenía en el interior de su billetera, manifestando los demás sujetos su intención de darle dinero en efectivo a los funcionarios actuantes a los fines de que no procedieran a la detención.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 365 de fecha 19 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaria Sur, en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…visualizamos unos ciudadanos que al observar la comisión policial mostraron actitud de nerviosismo e inquietud…le indicamos que serian objeto de una inspección personal…quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE SUPERLANO SANTIAGO…solo se le encontró un celular marca Nokia…el segundo ciudadano…quedando identificado como KENNEDY JOSUE CHAVES MALPICA…manifestó que tenía dentro de la misma cierta cantidad de lo que el llamo marihuana…al abrirlo contenía en su interior restos vegetales de color verdoso que expelía un olor fuerte y penetrante de la presunta droga ilícita denominada marihuana…y PEDRO ANTONIO VERGARA FALCON…portaba un celular marca Huwaei…intervienen los otros dos ciudadanos y piden que dejemos eso así, ofreciéndonos y sacando de sus bolsillos en el mismo orden en el que fueron identificados…billetes…”.
2.) Acta de Presunta droga de fecha 19 de marzo del 2009 de la presunta droga denominada marihuana.
3.) Acta de pesaje de presunta droga de fecha 19 de marzo del 2009, la cual arrojo un peso aproximado 1.7 gramos.
4.) Acta de retención de dinero de fecha 19 de Marzo del 2009.


En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada en razón de la pena que podría llagarse a imponer en el presente caso, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Barrancas, Zona policial N° 11.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS ENRIQUE SUPERLANO, KENNEDY JOSUE CHAVEZ y PEDRO ANTONI VERGARA FALCON por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de INDDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Barrancas, Zona policial N° 11. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 11 a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN