REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002218
ASUNTO : EP01-P-2009-002218


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Marzo del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL CUSTODIO MARQUEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANGEL CUSTODIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.839.438, de 39 años de edad, ocupación obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado en San Silvestre, sector Vainilla, calle principal, casa de color amarillo, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 cuando se encontraba reunido con funcionarios de la Guardia Nacional por una reunión previamente convocada con la finalidad de tratar puntos relacionados con la toma de tierras del hato La Guacharaca fundación El Samán, alterándose y tomando una conducta agresiva contra los funcionarios, lanzándoles golpes con las manos y pies.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado una vez que empezara a lanzar golpes con las manos y pies a los funcionarios que integraban la comisión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto para el delito de Resistencia a la Autoridad, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en donde resultó aprehendido el hoy imputado: “…con el fin de tratar puntos relacionados con la toma de tierras del hato La Guacharaca fundación El Samán, donde el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARQUEZ SANCHEZ manifestó que como líder dela cooperativa no estaba de acuerdo con unos puntos tratados, quien se alteró y en forma agresiva y violenta empezó a gritar y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios civiles y militares que integraban la reunión, luego en forma amenazante quiso intimidar a los funcionarios civiles y militares..arremetiendo en contra del ciudadano CAPITAN (ENB) VIÑA RINCON LUIS ANTONIO, a quien intentó despojar de su arma de reglamento tipo pistola…de manera violenta también quiso agredir a la comisión de la Guardia Nacional que integraban la comisión, lanzándole golpes con las manos y los pies a los efectivos…”.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que pudiera aplicársele en el presente caso no evidenciándose de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna ante otro Tribunal, en virtud de la revisión que se hiciera por ante el Sistema Juris 2000, aunado a la consignación de Constancia de Trabajo, de Residencia, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL CUSTODIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.839.438, de 39 años de edad, ocupación obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado en San Silvestre, sector Vainilla, calle principal, casa de color amarillo, Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la policía del Estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN