REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002233
ASUNTO : EP01-P-2009-002233


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Marzo del 2009 a los ciudadanos JOSE ALVARO GARCIA MOLINA, ROBERTO ANTONIO GARCIA MOLINA, JACKSON ANIEL HERNANDEZ RAMIREZ y EMILIO MOLINA VIVAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y al ciudadano JOSE ALVARO GARCIA MOLINA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ALVARO GARCÍA MOLINA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29-09-87 , natural de Pedraza la Vieja , Titular de la cédula de identidad N ° V.- 19.243.158 ( NO LA PORTA) , Grado de Instrucción Segundo Año, dice ser hijo Jesús García Márquez (v) y de María Molina (V) con domicilio en el sector el 12 Caño Pajarito, Finca “Las Palmitas” , con N° 0273-4150413 en Soco´po la Rese5va de Ticoporo de Barinas Estado Barinas.
ROBERTO ANTONIO GARCIA MOLINA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 15-02-91 , natural de Mirí, Titular de la cédula de identidad N ° V.-22.685.863 ( PORTA), soltero, grado de instrucción, Primer Año, dice ser hijo de Aurelio Molina (v) y de Adelia Molina (V) domiciliado en el Barrio el Canal Sector Universidad Cinqueña III casa N° 54 en Barinas Estado Barinas.
JACKSON ANIEL HERNANDEZ RAMIREZ Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 27-03-87 , natural de Socopó, Titular de la cédula de identidad N ° V.-17.725.224 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción , 5to Grado, dice ser hijo de Gladis Ramírez (v) y de Manuel Hernández domiciliado en Sector el 3, Finca “La Garcereña”, junto a la Bodega el Pastelero, N° telefónico (0426) -6031068 La Reserva de Ticoporo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 20 de Marzo del 2009 fueran detenidos en virtud de un procedimiento policial realizado en horas de la mañana cuando los mismos se opusieron al procedimiento policial, incautándole a uno de los sujetos un arma de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los imputados una vez que los mismos quisieran evadir el procedimiento policial, incautándole a uno de los sujetos (José Alvaro García) un arma de fuego sin su respectivo permiso de porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado,

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 371 de fecha 20 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.
2.) Acta de Entrevista de fecha 20 de marzo del 2009 realizada a la ciudadana Angelis Gabriela de Agrela Montes, quien manifestó: “…se encontraban unos muchachos tomando miche, en eso llego la policía y la PTJ y los muchachos intentaron correr, pero los agarraron…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo del 2009 realizada a la ciudadana Tania Contreras Barreto quien manifestó: “…habían unas personas tomando miche, en eso llegó la policía y la PTJ y los muchachos intentaron correr, pero los agarraron y al revisarlos a JOSE ALVARADO, le encontraron un revolver…”.
4.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 20 de Marzo del 2009, la cual consta en el folio 16 de la presente causa, relacionada con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, de fabricación USA, serial 57363.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, así mismo no cursa contra los mismos causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y 277 del Código Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bärbara. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Santa Bárbara a los fines de informarle sobre las presentaciones. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN