REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002332
ASUNTO : EP01-P-2009-002332


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Marzo del 2008 a los ciudadanos ANDERSON OSWALDO BARRETO RIVAS y CARLOS JOSE RANGEL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NANCY RAMÍREZ Y SARELIS URQUIOLA, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANDERSON OSWALDO BARRETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.737.131, de 18 años de edad, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 26-01-1991, residenciado en Petare a Carpintero, Zona N° 01, casa N° 143, Caracas Distrito Capital.
CARLOS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 19.518.038, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1989, ocupación trabaja en un licorería, residenciado en la Avenida San Carlos diagonal a la Funeraria Santa Rosa, Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 21 de Marzo del 2009 abordaran a la ciudadana Nancy Ramírez quien se encontraba en compañía de la ciudadana Sarelis Urquiola despojándolas de un teléfono celular y de dinero en efectivo, a las 8.00 de la mañana aproximadamente por el paseo Los Trujillanos cerca del Colegio las Monjas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados momentos después con los objetos pertenecientes a las víctimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal de Control calificó su conducta en el delito de Robo Propio establecido en el artículo 455 del Código Penal, desestimándose el tipo penal dada por la representación fiscal del delito de Robo Agravado, en virtud de que en el momento de la aprehensión a dichos sujetos no se les incautó arma de fuego alguna.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 21 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados:”…visualizando por la avenida Carabobo, con calle Cedeño, una motocicleta con las mismas características…donde andaban dos ciudadanos presuntamente autores del hecho…le manifesté que se le realizaría una inspección personal…encontrándole en su vestimenta bolsillo derecho delantero del blue jean, al parrillero de la motocicleta lo siguiente: un (01) celular marca Nokia, color negro, made in Brazil, model 1880c-2b…y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes…seguidamente al conductor de la motocicleta al realizarle la revisión personal no se lee encontró nada de interés criminalístico, siendo identificado como Rangel Carlos José…en ese momento suena el repique del celular Nokia color negro, al atenderlo escuhe la voz de una ciudadana la cual le indique que era funcionario de la Policía Municipal Barinas, indicándome nuevamente que fue objeto del robo de dicho celular y del dinero en efectivo de una amiga de ella…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 21 de Marzo del 2009 realizada por la ciudadana Ramírez Ramírez Nancy Angélica quien manifestó: “…se nos acerco dos jóvenes en una moto color naranja, el parrillero se bajo y nos agredió con la pistola, me quitó el celular, color negro, marca Nokia…como yo no se lo quería dar, el otro le decía que me disparara, que me matara, como me estaba apuntando con el arma de fuego, se acercó y me lo arrancó, también le robo un dinero a mi amiga SARELYS URQUIOLA, en ese momento paso una patrulla y se los señalamos…”.
3.) Acta de Denuncia de fecha 21 de Marzo del 2009 realizada por la ciudadana Sarelis Evelin quien manifestó: “…llegaron dos muchachos en una moto de color naranjada y uno de ellos se bajo de la moto y dijo que era un atraco, el muchacho que se bajo y nos apuntó con un arma de color negro, de estos dos muchachos el que manejaba la moto se quedo montado …me metió las manos por todos lados hasta en los senos y me quito un dinero que era con el que iba a hacer mercado los cuales eran ciento veinte bolívares…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo del 2009 realizada a la ciudadana García Cabrera Stephanie Nazaret quien manifestó: “…uno de ellos se bajo y con pistola en mano nos amenazó, le quitaron el celular, a mi amiga NANCY a mi otra amiga SARELYS, le robaron un dinero en efectivo…”.
5.) Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de marzo del 2009 realcionado con un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1880c-2b; la cantidad de Ciento Veinte bolívares fuertes de circulación venezolana y un vehículo marca Bera, Modelo Jaguar 150-2, clase moto.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado al ver amenazado a las víctimas, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla del dinero en efectivo y de un teléfono celular, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los coimputados pudieran influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que los imputados no se sustraigan del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados ANDERSON OSWALDO BARRETO RIVAS y CARLOS JOSE RANGEL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NANCY RAMÍREZ Y SARELIS URQUIOLA. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN