REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002333
ASUNTO : EP01-P-2009-002333
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS RUIZ GALINDEZ, DAVID DANIEL QUINTERO y EHELIEZER JOSE HERNANDEZ RIVAS por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JEAN CARLOS RUIZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.558.612, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1982, natural de Barinitas, residenciado en Moromoy 3, vereda 25, casa N° 15 de Barinitas.
DAVID DANIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.806, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-08-1983, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, residenciado en Barinitas, Moromoy, verda 26, casa N° 10.
HELIEZER JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 19.280.941, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-07-1988, residenciado en el Barrio Santa Clara frente al seminario casa N° 1-09 Barinitas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 20 de Marzo del 2009 fueran interceptados por funcionarios policiales, siendo objeto de una inspección personal incautándole ocultos entre sus vestimentas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaran una inspección personal incautándoles en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 372 de fecha 20 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de Barinitas en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…procedimos a realizar un registro personal a dos de los ciudadanos…a RUIZ GALINDEZ JENA CARLOS…se localizó entre el bolsillo derecho y trasero del pantalón cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa de material sintético plástica de color negro, atada en su extremo..contentiva de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso…en el bolsillo izquierdo y trasero del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en bolsa de material sintético plástica de color negro…contentiva de una sustancia que se presenta de polvo de color blanco…se revisó a un ciudadano que se identificó como QUINTERO DAVIL DANIEL…se localizó entre la ropa interior adherido a los genitales dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa de material sintético plástica de color negro…contentiva de una sustancia que se presenta en forma de restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante…y un (01) envoltorio confeccionado en bolsa de material sintético plástica de color negro, atada en sus extremos…contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante…y otro ciudadano que se identificó como HERNANDEZ RIVAS HELIEZER JOSE…a quien se le localizó entre el bolsillo derecho y delantero del pantalón cinco (05) envoltorios confeccionados en bolsa de material sintético plástica de color negro, atada en sus extremos con hilo de coser de color negro contentiva de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante…”.
2.) Acta de retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 20 de marzo del 2009.
3.) Acta de Pesaje se las sustancia incautadas, donde la primera incautación arrojó un peso de 6,3 gramos de marihuana en cuanto a los 4 envoltorios y un envoltorio de 0,4 gramos de cocaína.
4.) Acta de Pesaje se las sustancia incautadas, donde la segunda incautación arrojó un peso de 6,7 gramos de marihuana y 0,6 gramos de cocaína.
5.) Acta de Pesaje se las sustancia incautadas, donde la tercera incautación arrojó un peso de 6,8 gramos de marihuana.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa que la misma se encuentra desvirtuada en razón de la cantidad de droga incautada a cada unos de los imputados y por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pudiéndose otorgar una medida menos gravosa para el cumplimiento de las resultas del proceso, como la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Barinitas, Zona Policial N° 04, 2.) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JEAN CARLOS RUIZ GALINDEZ, DAVID DANIEL QUINTERO y ELIEZER JOSE HERNANDEZ RIVAS por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Barinitas, Zona Policial N° 04, 2.) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 04 a los fines de informarles sobre las presentaciones de los imputados. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN