REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002212
ASUNTO : EP01-P-2009-002212


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Marzo del 2009, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE ROA MATA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.838.551, natural de Barinas, de 21 años de edad, ocupación comerciante, nacido en fecha 07-05-1987, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 05, casa N° 220, casa de color azul cerca de un taller mecánico Los Llanos, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Daniel Gonzalo Valladares Suárez el hecho de que en fecha 18 de Febrero del 2009 se trasladara a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa PAH-97I a las instalaciones del estacionamiento de la Universidad Santa María de la ciudad de Barinas, a los fines de buscar a la ciudadana Gabriel José Roa Mata e introducirla en dicho vehículo, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Erick Daniel Márquez González (ex concubino de la ciudadana), no logrando su cometido por la intervención de una tercera persona.

EN CUANTO A LA APREHENSION DEL IMPUTADO Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la aprehensión del imputado Daniel Gonzalo Valladares Suárez, éste Tribunal de Control N° 05 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ninguna de dichas circunstancias están dadas en el presente caso, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Febrero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como el Profesor: Luís Coronado, Adjunto al Rector de la Universidad Santa María..con la finalidad de informar que en dicha casa de estudios dos sujetos desconocidos, quienes descendieron de un vehículo y portando armas de fuego, trataron de secuestrar a una de las estudiantes de dicha Universidad, siendo frustrado el mismo por un ciudadano…emprendiendo la huída los presuntos secuestradores a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color beige, placa PAH-97I…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero del 2009 realizada por la ciudadana Roa Mata Gabriela José quien manifestó: “…fui abordada por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas PAH-97I, uno de ellos intentó introducirme al vehículo a la fuerza mientras que el otro sujeto tenía un arma de fuego en sus manos con la cual me estaban amenazando que me fuera con ellos, en visto de esto me asuste y empecé a gritar en ese momento se presentó un funcionario de la Policía del Estado Barinas y realizó varios tiros al aire, estos sujetos se asustaron se montaron en el vehículo y se dieron a la fuga…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero del 2009 realizada por la ciudadana Rojas Hidalgo Nery del Carmen quien manifestó: “…recibí una llamada de funcionarios de este Cuerpo que me informó que…están investigando un delito de secuestro…se encuentra involucrado en dicho delito …el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BEIGE, año 2002…placa PAH-97I, lo vendí hace aproximadamente dos años…”.
4.) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo del 2009 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del procedimiento efectuado en donde resultó aprehendido el ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suárez: “…hacia diferentes puntos de Barinas a fin de ubicar el vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, PLACAS PAH-97I, DE COLOR BEIGE, el cual se encuentra mencionado como INCRIMINADO en las referidas actas procesales, donde una vez encontrándonos en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, prolongación Manuel Palacios Fajardo diagonal al Ipasme, vía pública, logramos avistar el vehículo…por lo que de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que tripulaba el vehículo que detuviera su marcha, seguidamente dicho ciudadano estacionó su vehículo…quedando identificado de la siguiente manera: VALLADARES SUAREZ DANIEL GONZALO…procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole incautarle…en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Motorola, modelo W49…procedimos a trasladar al mencionado ciudadano conjuntamente con dicho vehículo, hasta la sede de este despacho, donde una vez en el mismo el referido ciudadano nos manifestó que efectivamente el había participado en un hecho ocurrido en la universidad santa María, pero que a él lo había buscado era un ciudadano a quien conoce como ERICK MARQUEZ quien le indicó que fuera a la mencionada universidad y buscaran a la ciudadana GABRIELA quien era su concubina pero que ellos se dejaron y ella le había quitado un vehículo optra y le tenía congeladas las cuentas bancarias y lo único que quería era que la ciudadana le entregara su dinero…como en esta oficina se encuentra el inspector PORFILIO MORENO manifestó que efectivamente en fecha 19-01-2009, la ciudadana ROA GABRIELA JOSE formuló una denuncia según expediente I.090.656, por el delito de Hurto de un vehículo marca cchevrolet, modelo Optra, color azul, placas AA664XG,la cual era dirigida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público según auto de apertura 06-F1-0093-09 donde posteriormente dicho vehículo fue recuperado y le fue entregado al ciudadano MARQUEZ GONZALEZ ERICK DANIEL…”.
5.) Acta de denuncia de fecha 19 de Enero del 2009 realizada por la ciudadana Roa Mata Gabriela José, quien manifestó: “…resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, dejé mi vehículo clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET , modelo OPTRA, de color AZUL, placas AA664XG…estacionado al frente de mi residencia, …y cuando regrese me percato que personas desconocidas se lo habían hurtado…”
6.) Acta de Entrevista del ciudadano Márquez González Herick Daniel, quien manifestó: “…la ciudadana Roa Mata Gabriela José quien era mi concubina desde hace cinco años, se presentó a esta oficina y denuncio un vehículo el cual es de mi propiedad…recibí llamada telefónica de parte del perito del seguro quien me manifestó que había ido Gabriela ha notificar que le habían hurtado el carro y yo le dije que eso era imposible porque yo cargaba el carro, luego le mande un mensaje a Gabriela pidiéndole una explicación por lo que había hecho y ella me respondió que había denunciado el carro en el CICPC y que me tuviera a las consecuencias, el día 25-01-09 la Policía del estado barinas que quito el carro porque estaba solicitado luego me llamo el hermano de ella de nombre Raiwil Roa y me dijo que Gabriela me iba a firmar el traspaso del vehículo ya que ella estaba arrepentida…”
7.) Recaudos consignados por la Defensa Privada del ciudadano Daniel Gonzalo Valladares en donde se demuestra la relación entre la ciudadana Gabriel José Mata y el ciudadano Eric Daniel Márquez González.


Ahora bien, tal como se observa de los elementos presentados por la representación fiscal, dicha aprehensión del ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suárez, fue contrario a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos fueron denunciados por la ciudadana Gabriela José Roa Mata en fecha 19 de Febrero del 2009, siendo aprehendido el ciudadano en fecha 18 de Marzo del 2009 en virtud de haberse localizado el vehículo con las mismas características aportadas en la denuncia, el cual había sido utilizado en fecha 19 de Febrero del 2009 por dos ciudadanos a los fines de buscar a la ciudadana en mención en las instalaciones de la Universidad Santa María, habiéndose aperturado la investigación correspondiente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tal como consta en el folio 08 de la presente causa, no habiéndose generado la aprehensión por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; es decir; no habiéndose generado la aprehensión bajo las circunstancias de un hecho flagrante como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose generado bajo las circunstancias establecidas de una orden de aprehensión previamente solicitada por la representación fiscal y decretada por un Tribunal de Control, generándose así la Nulidad Absoluta de dicha actuación conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose en el presente caso decretar alguna medida de coerción personal en virtud de la nulidad generada, decretándose en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suárez. Así mismo se observa que riela en el folio 22 de la presente causa denuncia N° I-090-656 relacionada con uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de fecha 19 de Enero del 2009, denuncia ésta realizada por la ciudadana Gabriela José Roa Mata, sobre un vehículo automotor marca Optra, de color azul, placas AA664XG, observándose posteriormente en el folio 24 de la presente causa, acta de entrevista del ciudadano Herick Daniel Márquez González en donde expone: “recibí llamada telefónica de parte del perito del seguro quien me manifestó que había ido Gabriela ha notificar que le habían hurtado el carro y yo le dije que eso era imposible porque yo cargaba el carro, luego le mande un mensaje a Gabriela pidiéndole una explicación por lo que había hecho y ella me respondió que había denunciado el carro en el CICPC y que me tuviera a las consecuencias, el día 25-01-09 la Policía del estado Barinas que quito el carro porque estaba solicitado luego me llamo el hermano de ella de nombre Raiwil Roa y me dijo que Gabriela me iba a firmar el traspaso del vehículo ya que ella estaba arrepentida…”, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo fue entregado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano Herick José Roa Mata verificándose la posible comisión de un hecho punible contra la Administración de Justicia establecida en el artículo 239 del Código Penal (simulación de hecho punible) por parte de la ciudadana Gabriela José Roa Mata, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se designe un Fiscal del Proceso. Así mismo vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia de oír imputado de fecha 20 de Marzo del 2009 sobre la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suárez, se acuerda igualmente remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que sea remitida a la Fiscalía Especializada de derechos Fundamentales de ésta Circunscripción Judicial del estado Barinas.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.838.551, natural de Barinas, de 21 años de edad, ocupación comerciante, nacido en fecha 07-05-1987, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 05, casa N° 220, casa de color azul cerca de un taller mecánico Los Llanos, Barinas. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad del ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suárez a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Circunscripción Judicial del estado barinas a los fines de que se apertura investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia establecida en el artículo 239 del Código Penal (simulación de hecho punible) por parte de la ciudadana Gabriela José Roa Mata, he investigación por ante la Fiscalía Especializada de Derechos Fundamentales, contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano Daniel Gonzalo Valladares Suarez. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN