REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002217
ASUNTO : EP01-P-2009-002217


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Marzo del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS GAMEZ RANGEL, RAFAEL RAMON ARAUJO COLINA, FRANKLIN ORLANDO MOLINA HERNANDEZ, EGADAR OCTAVIO RODRIGUEZ MENA, JUAN VICENTE GOMEZ VARGAS, JOSE AGUSTIN SALAZAR MARTINEZ, JOSE OMAR RIVERO RODRIGUEZ, JESUS RAMON DUGARTE PLAZA, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ AGUIRRE y ALEXIS CRISTOBAL RODRIGUEZ MENA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218, 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Enyelbert José Pérez Duran (funcionario público), de conformidad con el artículo 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JUAN CARLOS GAMEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.791.449, soltero, 25 años de edad, ocupación docente en San Rafael de Managua, fecha de nacimiento 23-08-1983, hijo Rafael Gamez (v) y Carmen Rangel (v), residenciado en San Rafael de Managua, calle principal, casa N° 5-27, Barinas.
RAFAEL RAMON ARAUJO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.376, ocupación obrero, natural de San Rafael de Managua, soltero, fecha de nacimiento 25-04-1978, hijo Ageda Faudito (v) y Epifanio Araujo (f), residenciado San Rafael de Managua, calle principal, barrio Nuevo, cerca de la plaza Páez, casa de color rosada.
FRANKLIN ORLANDO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.721, ocupación obrero, soltero, fecha de nacimiento 16-06-1967, natural de Mijagua de Pedraza, hijo Manuel Molina (v) y Merys Hernández (v), residenciado en San Rafael de Canagua, La Candelaria, casa s/n, cerca del Mercal, casa de rancho de palma y zinc,
EDGAR OCTAVIO RODRIGUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 18.558.478, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1984, ocupación operador de máquinas, soltero, hijo Ocatavio Cristóbal (v) y Rosa Armila (v), residenciado en San Rafael de Canagua, calle principal, Barrio El Mangal, casa N° 18-6, cerca de la Manga de Coleo, casa de color rosada, Barinas.
JUAN VICENTE GOMEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.825.767, natural San Bárbara de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1986, de 22 años de edad, ocupación obrero, hijo Marina Vargas (v) y Luis Fernando Gómez (f), residenciado en San Rafael de Managua, Barrio Domingo Ortiz de Páez, calle principal. Casa s/n cerca de la Plaza Domingo Ortiz de Páez, casa de color azul, Barinas,
JOSE AGUSTIN SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.609, natural San Rafael de Managua, ocupación mecánico, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, soltero, hijo Octavio Rodríguez (v) y Rosa Armila Martínez (v), residenciado en San Rafael de Managua, Barrio Ismael, calle principal, casa s/n, de color verde, cerca del parque Ismael, Barinas.
JOSE OMAR RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.641, natural de San Rafael de Managua, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1977, ocupación Técnico en refrigeración, hijo Ines Marina Rodríguez Salas (f) y Gilberto Rivero (f), residenciado en San Rafael de Managua, Barrio Cementerio, calle principal, casa s/n, cerca de la Finca Caño El Medio, casa sin pintar, Barinas,
JESUS RAMON DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.469.548, fecha de nacimiento 31-12-1963, soltero, ocupación agricultor, hijo Jesús Dugarte (v) y Floriana Plaza (v), residenciado en Santa Lucía, sector Gallego, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega y de un kiosco de venta de empanadas, Barinas,
LEONARDO JAVIER GUTIERREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 19 .280 .185, fecha de nacimiento 23 de marzo de , de 19 años de edad , ocupación estudiante , soltero , hijo Rosa Aguirre ( v ) y Leonardo Gutiérrez ( v ), residenciado en San Rafael de Managua, Barrio Las Flores, casa 5 - 39 cerca de una cuadra y media de la plaza, casa de color beige, Barinas Estado Barinas ,
ALEXIS CRISTOBAL RODRIGUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 19.280.326, natural de San Rafael de Managua, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1990, ocupación mecánico , soltero , de 18 años de edad , hijo Octavio Rodríguez ( v ) y Rosa Mena ( v ), residenciado en San Rafael de Managua, Barrio El Mangal, calle principal, casa 18-06, cerca del Bar Los Negritos, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 19 de Marzo del 2009 obstaculizaran la vía pública, recibiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional agresiones verbales y físicas en virtud de lanzar los sujetos objetos contundentes como piedras, palos y botellas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados una vez que se opusieran a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lanzándoles piedras, palos y botellas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Básica en complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto para el delito de Resistencia a la Autoridad, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento realizado en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…informando que un grupo aproximado de trescientas (300) personas invasores del Hato La Guacharaca se encontraban obstaculizando el libre transito hacia esa parroquia…motivado a que horas tempranas una comisión de la Guardia Nacional aprendió al ciudadano Custodio Márquez quien es el líder de dichos invasores y tomistas…solo se recibían agresiones verbales y con objetos contundentes como piedras, palos y botellas las cuales lanzaban contra la comisión policial…nos vimos en la necesidad de utilizar material de equipo antimotín para restablecer el libre tránsito dando como resultado la aprehensión…”.
2.) Constancia Médica expedida por la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas en donde se deja constancia de las lesiones ocasionada al ciudadano Enyelber Pérez quien presentó herida profunda en labio superior el cual fue suturado con 10 puntos.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que pudiera aplicársele en el presente caso no evidenciándose de que los mismos pudieran sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra los imputados causa alguna ante otro Tribunal, en virtud de la revisión que se hiciera por ante el Sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de san Rafael de Canagua.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS GAMEZ RANGEL, RAFAEL RAMON ARAUJO COLINA, FRANKLIN ORLANDO MOLINA HERNANDEZ, EGADAR OCTAVIO RODRIGUEZ MENA, JUAN VICENTE GOMEZ VARGAS, JOSE AGUSTIN SALAZAR MARTINEZ, JOSE OMAR RIVERO RODRIGUEZ, JESUS RAMON DUGARTE PLAZA, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ AGUIRRE y ALEXIS CRISTOBAL RODRIGUEZ MENA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218, 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Enyelbert José Pérez Duran (funcionario público). Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de San Rafael de Canagua. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de san Rafael de Canagua a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del ministerio Público. Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN