REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Marzo del 2009
EP01-P-2008-10028
EP01-P-2008-10028

Visto el escrito presentado por la Abogada María Betzabeth Brizuela en su condición de Defensora Privada del imputado ENDERSON JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.314 a quien se le sigue la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable, ellos no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”.
Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado desplazamiento de los imputados en el proceso, ya que al respecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 243 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia se observa que de acuerdo a los elementos presentados éste Tribunal de Control N° 05 observa que consta en el folio 76 la Experticia Botánica y Química realizada a las sustancias incautadas al imputados, arrojando las mismas ser de la especie Cocaína con un peso de de 3 gramos y 30 miligramos y de Marihuana con un peso de 2 gramos y setenta miligramos, aunado a la experticia toxicológica realizada al procesado la cual consta en el folio 39 de la presente causa en donde la misma arrojó positividad para el consumo de las sustancias incautadas y de la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. Abilio Marrero Medio psiquiátrica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se concluye que el imputado es consumidor desde los 17 años de edad, siendo el mismo consumidor habitual de dichas sustancias, lo que de una manera u otra hacen cambiar las circunstancias de los hechos en el presente caso, siendo posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, 2.) Someterse a tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la Fundahoveli ubicada en la avenida Intercomunal Guanapa, Barinas-Barinitas frente a la farmacia “El Cristo” a cargo del Director Williams Alfredo Roche Blanco.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada del imputado ENDERSON JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.314 a quien se le sigue la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, 2.) Someterse a tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la Fundahoveli ubicada en la avenida Intercomunal Guanapa, Barinas-Barinitas frente a la farmacia “El Cristo” a cargo del Director Williams Alfredo Roche Blanco. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado para el día Martes 10 de Marzo del 2009 a las 9:00 a.m. para la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de imponer las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO