REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007724
ASUNTO : EP01-P-2007-007724
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 05-03-09, en la presente causa, seguida al acusado ANTONIO RAFAEL FAYNETE, Venezolano, de 29 años de edad, cédula de Identidad Nº V- 11.194.514, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle principal, casa Nº 7-29, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Pablo Pimentel, le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quién le imputó la comisión del delito. Estando representada la imputada por su defensor Privado Abg. Alexis Moreno Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de ANTONIO RAFAEL FAYNETE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL FAYNETE, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendido, solicito se le siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificada y libre de apremio y presión, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado ANTONIO RAFAEL FAYNETE, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.




SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 27-04-07, siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose de servicios de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal de mijagua ll, cuando visualizaron una casa de color rosado, que al parecer en la misma funciona un patio de bolas criollas clandestino, al momento de ingresar a la misma algunos de los ciudadanos optaron por salir en carrera, logrando observar que un ciudadano de franela de color azul con negro, y un pantalón de color marrón claro de piel morena quien se encontraba en lugar se introdujo en la casa, por cuanto procedía a darle persecución al mismo aparado en el Art. 210 numeral 2 del COPP, y al cual procedía a sacar de la casa, procediendo a realizarle una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a identificarlo, seguidamente me entreviste con el ciudadano Félix Ramón Pernía, quien manifestó ser el propietario de la casa, por lo que procedí a pedirle autorización por escrito para que me permitiera la revisión de la casa, quien manifestó que estaba de acuerdo, que sí autorizaba para que revisáramos, por lo que procedía a realizar la autorización por escrito, una vez< realizada le indique al mismo que debería servir de testigo de la revisión, procediendo darle inicio a la misma, por la sala donde se capturo al mencionado ciudadano, se pudo observar que debajo de una carrucha que se encontraba en la mencionada sala se apreciaba un arma de fuego, ciudadanos, una vez retenida le hice la interrogante al ciudadano Félix, del origen de la misma, que si era el dueño, teniendo por respuesta que el no sabía de donde había salido eso, que si fuera de él no la estuviera a la vista, y que tampoco me hubiera dejado revisar la causa, seguidamente de conformidad con el Art. 255 del COPP, se procedió a informarle al ciudadano que fue detenido que a partir de ese momento se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos de ocultamiento de arma de fuego.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ANTONIO RAFAEL FAYNETE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD


El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá a los mismos es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ANTONIO RAFAEL FAYNETE, Venezolano, de 29 años de edad, cédula de Identidad Nº V- 11.194.514, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle principal, casa Nº 7-29, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Escobar Pernia en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre el acusado. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándole sobre el cese de las presentaciones. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal