REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001486
ASUNTO : EP01-P-2009-001486



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N ° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.430.611, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-01-1988, de profesión u oficio: taxista, línea Madre Vieja soy avancé de mi papa que es el presidente de la línea, soltero, grado de instrucción cuarto año, dice ser hijo de Claudia de Acosta (v) y de: Abel Acosta (v), y con residencia en Guanapa principal al lado de la bodega el Diamante, casa S/n, en la ciudad de Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ yo me encontraba en la entrada de Guanaca al frente de la casa mía venden cervezas yo estaba sentado a fuera con la esposa mía al frente habían unos muchachos que estaban tomando entonces hay uno que se acerco a mi para pedirme fósforos y yo le di uno para prender cigarro, a los pocos segundos llego una comisión de la guardia en moto y todo el mundo salio corriendo yo me quede allí porque como no tengo nada que ver con mi esposa sentado al frente de mi casa, los guardias comienzan a perseguir a todos los chamos que estaban allí y comienzan a ser disparos en el aire, como a 5 casas de donde estaba yo parado ellos agarraron el arma entonces ellos me preguntaron a mi que quien eran ellos yo lesa dije que no sabia, uno d ellos guardias me pregunta que si yo había estado preso y yo le dije que estuve retenido por un porte ilícito y que me había presentado ya, como a mi se me acabo la hoja de presentaciones un alguacil me dijo que el me avisada cuando tenia que venir para la audiencia. El arma la agarraron a cinco casas. Y que yo me puse a pelear con ellos en que cabeza cabe que yo paliaría con ellos y si me matan, es todo ”.- Acto seguido es interrogado por la fiscal. 1¿Diga usted a que hora fue aprehendido? R. Como a las 9:00 PM. 2¿Diga el nombre de su esposa o mujer y donde puede ser ubicada? R. Se llama Natacha Rangel puede ser ubicada en Guanapa en la casa 4 – 44, calle 1, casa de color rosada. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa. 1¿Cuando a usted lo detienen cuanto tiempo duraron con usted los guardias? R. como 20 minutos 2¿En que lo trasladan a usted? R: En un JEEP 3 ¿Habían personas allí viendo la actuación policial? R.- Realmente no me fije porque me tenían encandilado. 4¿Usted trabaja, estudia? R. Si.
La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA: el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03/03/2009, siendo las 05:00 horas de la mañana salio comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, en vehiculo militar tipo moto, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, nos encontrábamos realizando patrullaje en el barrio guanaca, específicamente en la calle 2, cruce con calle Mariño, cuando observamos un ciudadano que vestía, un jeans de color negro, franela blanca, unos zapatos deportivo marrón, quien se encontraba sentado al frente de una casa, y al notar la presencia de la comisión asumió una conducta agresiva, al serle solicitado que adoptara una posición para cheque, o inspección de personas, así mismo se abalanzo sobre los funcionarios integrantes de la comisión, para intentar darse a la fuga, no obstante se logra someter con la fuerza física, siempre preservando sus derechos constitucionales, incautándole en su poder específicamente en el interior de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, con cuatro cartuchos, y un cargados, por lo que se procedió a informarle de conformidad con el Art., 125 del COPP; se procedió a su aprehensión.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte y en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; es autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de investigación Policial, Nº 038 de fecha 03/03 /2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
b) Acta de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 03/03/2009.
c) Acta de Entrevista realizada al testigo 1.
d) Constancia de retención preventiva de Arma de fuego.
e) Constancia de retención de Cartucho.
f) Solicitud de experticia técnica realizada al vehículo.
g) Solicitud de experticia técnica.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los dos delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado ha visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar esta Juzgadora, que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano: ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.430.611, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-01-1988, de profesión u oficio: taxista, línea Madre Vieja soy avancé de mi papa que es el presidente de la línea, soltero, grado de instrucción cuarto año, dice ser hijo de Claudia de Acosta (v) y de: Abel Acosta (v), y con residencia en Guanapa principal al lado de la bodega el Diamante, casa S/n, en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le revoca la medida por este delito. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal Venezolano; hecho este cometido en perjuicio del estado venezolano . TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar medida cautelar y se acuerda lo solicitado por la representación fiscal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA; antes identificado, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar esta Juzgadora que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por practicarse y solicitarse tanto por la Fiscalía como por la Defensa del Imputado. QUINTO: Se acuerda la copia simple del acta del día de hoy solicitada por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalia a los fines de que sea impuesto de los hechos el día Lunes 09 de marzo del presente año a las 9:00 A.M. SEPTIMO: Se acuerda fijar la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión para el día martes 10 de marzo del presente año para las 11:30 A.M. Se ordena librar la boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado una vez sea impuesto de los hechos por la fiscalia se ordena su traslado para el Internado Judicial Penal. Y boleta de traslado para el día de la audiencia de oír. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que lo excluyan de pantalla. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL