REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001488
ASUNTO : EP01-P-2009-001488

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Violeta Infante
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): EVER ANDERSON PEREZ ROSALES
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Carlos Ovalles

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, contra de la Ciudadana EVER ANDERSON PEREZ ROSALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.575.415, de 26 años de edad, nacido el 05-02-1983, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, residenciada calle 16, carrera 5y6, a media cuadra del Tribunal de Municipio, Santa Bárbara de Barinas, lf: 0424-470.1964, hijo de Gladys Rosales (V) José Ever Pérez, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 03-03-09, siendo las 9 y 40pm, el funcionario Luís Eduardo Rodríguez, realizando patrullaje preventivo, por el perímetro de ese poblado, específicamente por la calle 32, con carrera o, del Barrio José Antonio Páez, avisto un ciudadano que tripulaba una motocicleta, sin ningún tipo de luz, quien al observar la presencia policial, intento evadir a la misma, dándose a la fuga a gran velocidad, por lo que procedieron a darle alcance, siendo interceptado en la calle 32 carrera 2 y 3, del mismo sector, por lo que se procedió a indicarle a dicho ciudadano que se bajara de la rodante moto, e hizo caso omiso a lo solicitado, por lo que procedió a aprehenderlo, junto con el rodante donde quedo detenido.

Seguidamente se hace trasladar al imputado EVER ANDERSON PEREZ ROSALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.575.415, de 26 años de edad, nacido el 05-02-1983, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, residenciada calle 16, carrera 5y6, a media cuadra del Tribunal de Municipio, Santa Bárbara de Barinas, lf: 0424-470.1964, hijo de Gladys Rosales (V) José Ever Pérez, quien expuso: “Yo iba manejando mi motocicleta por la calle 323 entre carreras 2 y 3, me estaciono en una vivienda donde vive mi novia, en ese momento me llega una patrulla policial se bajan 4 policías y dos de ellos me apuntaron con el arma, me ponen contra la pared, me requisan, les digo que yo no he hecho nada que no escuché ninguna voz de alto, me quisieron colocar las esposas y les dije que no me las tenían que poner, el comandante de la policía para amedrentar efectuó un disparo al piso y me vuelven apuntar, me llevan al comando, y estando ahí el mismo comandante me ordeno que me quitara la ropa y me encarcelaron”, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlo Ovalles, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 220 del Código Penal, es decir, que tomando en consideración y lo expuesto por mi defendido y lo expuesto en acta, ya que el hecho fue provocado por exceso en los limites de las atribuciones, es decir, por actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales actuantes, es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial , de fecha 03-03-09;
• Acta de Retención de Vehiculo.
• Boleto de Arresto Preventivo.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el EVER ANDERSON PEREZ ROSALES, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos con el artículos 256 numeral 3° quedando la Imputada obligada a presentarse por ante la oficina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Penal cada veinte (20).


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado EVER ANDERSON PEREZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la fiscal en cuanto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se mantiene la precalificación jurídica hecha por la fiscalía, en consecuencia se considera que se le imputa la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el art. 250 del COPP, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 numeral 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Penal cada veinte (20) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal