REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001493
ASUNTO : EP01-P-2009-001493


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Irma Nadal Nadales
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): PEDRO RAMON BERRIOS
DEFENSOR PRIVADA: Abg.HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: JUANA BAUTISTA BERRIOS AGUITON Y ELIDA DEL CARMEN BERRIOS AGUILAR


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Irma Nadal Nadales, contra del Ciudadano PEDRO RAMON BERRIOS, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Juana Bautista Berrios Aguiton y Elida del Carmen Berrios Aguilar; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 03-03-09, siendo las 01 y 30pm, los funcionarios fuimos comisionados por el jefe de los servicios, para que nos trasladáramos para el caserío caimito claro, finca los guayabales, motivado a que se encontraba un ciudadano golpeando a dos ciudadanas, procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar a las 2:25Pm, se observo a un ciudadano que estaba golpeando a dos ciudadanas, por lo que procedimos a intervenir, y separar al ciudadano de las ciudadanas, y trasladarlo hasta el comando de la policía de barinitas, donde se procedió a identificarlo. Se le realizo un registro personal, posteriormente se le explico que esta siendo aprehendido, por estar incurso en uno de los delitos de acción público, en vista de encontrarse en el lapso de las doce horas.

Seguidamente se hace trasladar al imputado PEDRO RAMON BERRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.924.896, de 58 años de edad, nacido el 19-05-51, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciada carrera 8, Barrio “EL Turaguo”, casa Nº 9-6, Barinitas, Telf: 0273-8711816, hijo de Vicente Berrios (v) y Ramona de Berrios (v), quien expuso: “ No deseo declarar, es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expone: “ Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N ° 0296, de fecha 03-03-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Juana Bautista Berrios.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Berrios Aguilar Elida del Carmen
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de PEDRO RAMON BERRIOS, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Juana Bautista Berrios Aguiton y Elida del Carmen Berrios Aguilar, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el PEDRO RAMON BERRIOS, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Juana Bautista Berrios Aguiton y Elida del Carmen Berrios Aguilar; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en quedando obligado a presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado PEDRO RAMON BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la fiscal en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Juana Bautista Berrios Aguiton y Elida del Carmen Berrios Aguilar, por lo que se mantiene la precalificación jurídica hecha por la fiscalía. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en su numerales 5 y 6 para el mencionado imputado, quedando obligado a presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 Y 94 de la misma Ley, es todo Quedan las partes presentes Notificadas Es todo.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal