REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001502
ASUNTO : EP01-P-2009-001502


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N ° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
WALTER SHAMIR ROMERO SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 1126419501, natural de Arauca Departamento de Arauca, fecha de nacimiento 04-03-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción noveno de bachillerato, ocupación joyero orfebre, hijo Miralba Yaneht Silva de Romero (v) y Ever Romero Arambula (v), residenciado en Mérida Estado Mérida, Av. 8 entre calle 19 y 20, sector El Espejo, casa no se el numero, casa de color verde, frente a la panadería la Criollita, teléfono 0416-9725663, 0414-8808466 del Estado Mérida, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procedió a trasladar al imputado PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.415, nacido en fecha 13-11-1978, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, ocupación tengo un auto lavado en Mérida y cuando no estoy en el negocio conduzco un taxi, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo Magali Uzcategui (v) y Rafael Zambrano(v), residenciado en la urbanización Santa Ana Norte, primera calle, frente al liceo Alberto Carnavales, en el callejón Briceño ultima casa del callejón, teléfono 0424-5097898, 0424-7743955, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La representación Fiscal le atribuye a los Ciudadanos JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI: el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03/03/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU. ALMER JOSÉ RAMÍREZ, quien dejó constancia que esa misma fecha, encontrándose de guardia en esa sede, se presentó el ciudadano JESÚS AMADO ACEVEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.838.878, manifestando que ese día, como a las 6:15 horas de la tarde, se dirigió a su establecimiento comercial VENCAR MOTORS, ubicado en la carretera nacional, Sector la Murucutí, Troncal 5, de esta localidad, con el propósito de finiquitar la venta automotor con una persona de sexo femenino, quien minutos antes lo había llamado telefónicamente acordando una entrevista en el referido lugar; que al momento de llegar fue sorprendido por un vehículo taxi de color blanco, de donde descendieron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo pistola, quien le denunció que iba con el fin de quitarle la vida ordenado por el ciudadano FRAN MARCOS, comenzaron a forcejear y para el momento de ascenderlo al vehículo, logró escaparse del mismo para luego ir del lugar hacia la Sede del C.I.C.P.C., en atención a ello, a bordo de vehículo particular, en compañía de los Detectives DENNY MORA, MIGUEL CORONADO, Agente GUILLERMO GORRIN y el ciudadano ACEVEDO PÉREZ JESÚS AMADO, se trasladaron hacia los diferentes Barrios y Urbanizaciones de la población, a objeto de ubicar al vehículo presuntamente utilizado como medio de comisión para la perpetración del hecho punible, así como lograr la aprehensión de los presuntos autores del mismo; estando presentes en el punto Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicado en las adyacencias del río Socopó, la víctima de manera fehaciente señaló a un vehículo de color blanco, el cual se dirigía con sentido hacia la Ciudad de Barinas, donde en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargentos mayores de tercera ANGEL TERÁN y JULIO CASTRO, se procedió a indicarle al conductor que se estacionada al margen derecho de la vía, así mismo que descendieran los tripulantes del vehículo, donde luego de inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada una de las personas que se encontraban en el carro, localizaron al copiloto del vehículo, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 7.65mm, serial 320156, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) balas, quien quedó identificado de la siguiente manera: 1.- JESÚS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.145.214, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20.07.80, soltero, de profesión no definida, con residencia en la Urbanización Hechicera, bloque 12, Apartamento 1, Mérida estado Mérida, quien portaba un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-C165, serial RUJQ179007Y, con la línea telefónica 0424.739-7931. Acto seguido se identificó a los demás tripulantes de la manera siguiente: 2.- PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI (Conductor), venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.589.415, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.78, soltero, de profesión no definida, con residencia en Santa Ana del Norte, primera calle, Callejón Uzcátegui, N° 057, Mérida estado Mérida, quien portaba un teléfono celular, marca SONY ERICSSON, modelo W200A, serial PY7A1032013, con la línea telefónica 0424.509.7898; 3.- WALTER SHAMIR ROMERO SILVA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana 1.126.419.501, natural de Arauca República de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04.03.1989, soltero, de profesión no definida, con residencia en la avenida 8, entre calle 19 y 20, sector el Espejo, Mérida estado Mérida, quien portaba un teléfono celular, marca ZTE, modelo C170, con carcasas de colores blanco y negro, teclado en color negro, serial 320871154980, con la línea telefónica 0414.880866; 4.- ISAAC JOSUE SULBARAN SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.434.481, natural de Mérida estado Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11.04.91, soltero, de profesión no definida, con residencia en la Urbanización El Entable, Sector los Curos, Vereda 07, casa N° 56, Mérida estado Mérida, quien portaba un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5000d-2b, serial 0565995FP235K, con la línea telefónica 0424.758-0365, y 5.- YOSELIN COROMOTO CONTRERAS RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.986.753, natural de Mérida estado Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17.02.1992, soltera, de profesión estudiante, con residencia en la avenida Universidad, Pasaje la Isla N° 1-160, Mérida estado Mérida, quien portaba un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, serial 05644838100814ca, con carcasa y teclado de colores gris y azul oscuro, la línea telefónica 0426.905.1965, en consecuencia solicitaron los documentos del vehículo al conductor del mismo, haciéndole entrega del original del titulo de propiedad signado con el numero 37008951 a nombre del ciudadano CARLOS BENITO ALFONZO INOJOZA, donde se lee las siguientes características Clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo R19, color BLANCO, año 2001, placas DR409T, serial de Carrocería 9FBL53A00CL764987, serial del motor P700DA64259, y original de los documentos de compraventa los cuales anexa a la presente; realizaron la respectiva Inspección Técnica, seguidamente, procedieron a trasladar a las referidas personas en calidad de detenidos, así como el mencionado vehículo hacia la Sede de ese Cuerpo Policial, donde previo conocimiento de la superioridad, dieron inicio a las actas procesales H-670-542, por la comisión de uno de los delitos contra las personas; que les informaron de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; continuaron con las diligencias necesarias y urgentes informaron al titular de este despacho, y Fiscal Octavo del Ministerio Público, respectivamente EDGARDO BOSCAN y FRANCISCO TRASPUESTO; que verificaron los datos a través de SIIPOL, donde mediante llamada telefónica, el funcionario WILMER GUTIERREZ, credencial 26314, quien les informó que el adolescente ISAAC JOSUE SULBARAN SULBARAN, se encuentra SOLICITADO, el delito de Droga, según oficio 4644, de fecha 29.07.07, por el Juez de Control nro. 02 de la Sección de Adolescente del estado Barinas, causa nro. C2-1905-07, así mismo el arma de fuego antes descrita se encuentra SOLICITADA por el delito de hurto, según averiguación H-310-750 por la sub delegación Porlamar estado Nueva Esparta, demás personas y vehículos no registran ninguna solicitud. Todo lo cual notificaron a este despacho fiscal.


EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte y en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI; éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI; por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé el primero de los delitos una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de presión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI; son autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 03.03.2009, suscrita por el funcionario ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que se presentó ante ese cuerpo policial el ciudadano ACEVEDO PEREZ AMADO, ya identificado, quien informa sobre los hechos perpetrados en su contra procediendo los funcionarios a realizar el procedimiento policial, logrando la aprehensión de los presuntos autores materiales del hecho, la incautación del arma de fuego y el vehículo en el que se transportaban los aprehendidos
2.) Acta de Inspección Técnica Nº 150, de fecha 03-03-2009, realizada por los funcionarios DENNY MORA, MIGUEL CORONADO, ALMER RAMIREZ y Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente a una vía publica.-
3.) Acta de Inspección Técnica Nº 151, de fecha 03-03-2009, realizada por los funcionarios DENNY MORA, MIGUEL CORONADO, ALMER RAMIREZ y Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente a una vía publica.-
4.) Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, realizada al ciudadano ACEVEDO PEREZ JESUS AMADO, antes identificado, quien señala los hechos mediante los cuales se pretendía cometer el delito en su contra.
5.) Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, realizada a la ciudadana RANDON RODRIGUEZ ROXANA DEL VALLE, antes identificado, quien señala los hechos mediante los cuales se pretendía cometer el delito en su contra.
6.) Informe Pericial, de fecha 03-03-2009, suscrita por el funcionario GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal realizados a los objetos recuperados, arma de fuego, Dos Botones, Un Teléfono celular Marca ZTE, Dos Teléfonos Celular Marca Nokia, Un Teléfono Celular Marca Sony Erisson, Un Teléfono celular Marca Samsung, Una Camisa, Marca Americano.
7.) Experticia de Identificación de Seriales del vehículo: Marca: RANAULT, Modelo: 2001, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Placas: DR409T, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL764987, Serial de Motor: P7OODA64259, determinado que los seriales se encuentran originales.-
8.) Reconocimiento Medico Forense, suscrita por Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, de fecha 04-03-2009, practicado al ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.838.878, donde se deja constancia que sus condiciones generales son Buenas.-
9.) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Capitán Adelso Méndez, Jefe del GAEZ, de Mérida Estado Mérida, donde informa de la presencia en dicho organismo del investigado Franklin Medardo Martos Gil, quien formuló denuncia en dicho organismo consignado un arma de fuego, tipo pistola, alegando que la misma pertenece a los ciudadanos que fueron detenidos por ese órgano policial, manifestando que estaba siendo extorsionado y amenazado, presumiéndose que este ciudadano esta incurriendo en simulación de hechos punible, informándole al referido funcionario que el ciudadano tiene orden de aprehensión
10.) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, adscrito a la Sub-delegación Socopó Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Capitán Adelso Méndez, Jefe del GAEZ, de Mérida Estado Mérida, donde informa que se trasladó a la residencia del investigado FRANKLIN MEDARDO MARTOS GIL, a la dirección de residencia aportada y fue informado por los moradores que el referido ciudadano se había marchado en su vehículo marca: FORD, Modelo: FUSION, de Color: GRIS y que de Igual manera se trasladaron a un CYBER ubicado frente a la ULA cerca de la Plaza Bolívar de Mérida, informándoles que se había marchado y que desconocían su paradero; Así mismo, les comunicó el capitán Méndez, que se había comunicado vía telefónica con el citado ciudadano, quién le manifestó que se iba de la ciudad y posteriormente se presentará ante las autoridades competentes.-


TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los dos delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de veinticinco (25) a treinta (30) años de presión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión de los imputados JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA, y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, WALTER SHAMIR ROMERO SILVA, y PETER ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano JESUS EDUARDO ALLEVA SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, plenamente identificados de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en la Comandancia de la Policía de este Estado. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a otorgar medida cautelar. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se libra boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas una vez sean imputados en la fiscalia y realizado el reconocimiento se ordena su traslado para el internado Judicial Penal. Quinto: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones solicitada por la defensa y copia simple del acta solicitada por la fiscal. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que los imputados no registran causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Séptimo: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el fiscal de conformidad con el artículo 230 del COPP, para el día miércoles 18 de marzo del presente año, a las 2: 30 de la tarde, donde fungirán como reconocedores los ciudadanos Acevedo Pérez Jesús Amado y Rondón Rodríguez Roxana del Valle. Se acuerda el traslado de los imputados hasta la sede de la Fiscalia Superior del Estado Barinas a los fines de efectuar en sede fiscal el respectivo acto de imputación formal el día lunes 09 de marzo del presente año, a las 9:00 A.M. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL