REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001504
ASUNTO : EP01-P-2009-001504

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Irma Nadal Nadales
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Ana Rey
VICTIMA: Ingrid Nai Ochoa Rengifo


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Irma Nadal Nadales, contra del Ciudadano PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 41 y 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Ingrid Nai Ochoa Rengifo y Franci Ochoa Rengifo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 04-03-09, siendo las 08 y 50 minutos de la noche, los funcionarios dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios distinguido Sosa Kailor, quien les indico que en el sector de punta gorda, específicamente en el sector 26 de julio, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su conyugue, por lo que nos trasladamos hasta dicha dirección, al llegar al sitio, observamos que un grupo de personas, aglomeradas en la parte de afuera de una parcela, por lo que procedimos a verificar la situación, donde alguna moradores de este sector, nos indicaban a viva voz, que un ciudadano presuntamente en estado de ebriedad, agredió a varias personas, incluyendo a su conyugue, seguidamente ingresamos a la parcela donde observamos que un ciudadano con aptitud agresiva, por lo que nos indicamos como funcionarios deponiendo este su aptitud, siendo identificado, procedimos a hacerle una revisión de personas, observando que el ciudadano presentaba una herida en su rostro, seguidamente la ciudadana Ochoa Ingrid, manifestó ser hija de la victima, la cual había sido trasladada al hospital minutos antes, debido a una agresión que le había propinado el ciudadano, y procedieron a la aprehensión del ciudadano, en vista de encontrarse en el lapso de las doce horas.

Seguidamente se hace trasladar al imputado PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.587, (no pola porta) de 29 años de edad, nacido el 05-01-80, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado Dolores, caserio Machado, vía Guanarito, Finca “El Progreso”, propietario del Dagni Anzola, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de José Encarnación Fadul (v) y Juana Rangel (v) quien expuso: “ No deseo declarar, es Todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, quien solicita:” “ Solicito la imposición de una Medida Cautelar para mi defendido, por cuanto la pena no excede la pena de tres años, de su limite inferior de conformidad con el articulo 253 en concordancia con el 256 del COPP, igual manera solicito un reconocimiento medico forense, para que le sean practicas valoración medica a mi defendido ya que presenta lesiones a nivel de la cabeza y en temporal izquierdo, solicito copia de la presente acta y copia de todo el expediente, es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 04-03-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Ingrid Nai Ochoa Rengifo.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 41 y 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Ingrid Nai Ochoa Rengifo y Franci Ochoa Rengifo, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 41 y 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Ingrid Nai Ochoa Rengifo y Franci Ochoa Rengifo; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en quedando obligado a presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la fiscal por los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el art. 39, 41,42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas Ingrid Nai Ochoa Rengifo y Franci Ochoa Rengifo, por lo que se mantiene la precalificación jurídica hecha por la fiscalía. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en su numerales 5 y 6 para el mencionado imputado, quedando obligado a presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. TERCERO: acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, del imputado PADULA RANGEL RAFAEL ALBERTO, de conformidad 92, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer por el lapso de 48 horas a partir del presente acto, en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 Y 94 de la misma Ley, QUINTO: Se acuerda oficiar al Medico Forense del CICPC, para que le sean practicado reconocimiento medico forense al imputado de autos, se acuerda las copias solicitadas por la defensa, Quedan las partes presentes Notificadas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal