REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006655
ASUNTO : EP01-P-2008-006655
Visto el escrito presentado por la abogado Jesús Alberto Boscan, en fecha 10/02/2009 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 11-02-09; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputados OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ y JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ, atendiendo la petición del Defensor Abg. David Camacho y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 11/02/2009, por inhibición de la Jueza de Control N ° 5 fijando la Audiencia preliminar para el día 12-03-09, en el asunto seguida a los acusados: OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.792.944, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 08-12-84, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Linda Barinas, Calle NRO 07, Casa 36-A, hijo de Mariela Quiñónez Nacar (v) y Gerardo Ramírez Santos (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al acusado JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.501.167 (presentó pasaporte), soltero, fecha de nacimiento 10/10/1977, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Yudiht Pérez (V) y José Eduardo Briceño (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Urb. Alto Barinas, avenida Táchira con calle Colombia N° 80-A, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5687384; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 23-08-08 y 28-11-08 respectivamente, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento de los Imputados a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, el defensor privada Abg. Jesús Alberto Boscan, consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ; haciendo referencia a los Articulo 2, 19, 21, del a CRBV, 8,9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendido debe ser tratado urgente por un medico especialista por cuanto presentaba un cuadro de severo de diabetes, entre otras cosas. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación no ha culminado, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado.
En consecuencia este Tribunal considera improcedente la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que los mismos fueron sorprendido en flagrancia con el objeto proveniente del delito en su poder, De igual forma y siguiendo con la argumentación anterior esta Juzgadora observa que los acusados de autos se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual prevé penas evidentemente merecedoras de privación de libertad, por cuanto excede de 10 años la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, motivo éste que evidencian el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existiendo en las actas que conforman la presente causa, elementos que comprometen su responsabilidad en el delito en cuestión, verificándose perfectamente el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que este Tribunal de Control considera inalterables hasta la presente, pues no han variado, por lo que hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado por este Juzgado sexto de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que a todo ciudadano durante un proceso intentado en su contra lo arropa el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que tales circunstancias alegadas por la Defensa, en lo que respecta a las circunstancias que rodearon a la detención, las mismas constituyen cuestiones que deben ser objeto de investigación y que de constituir un ilícito penal, deberán ser denunciados ante el órgano correspondiente y serán debatibles en su oportunidad legal, la cual escapa a consideraciones previas que este Tribunal pueda realizar en la revisión de la medida, toda vez que no se encuentran acreditadas en actas, motivos por los cuales hacen procedente en Derecho NEGAR la solicitud de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ.

Asimismo este Tribunal considerando que el Derecho Procesal Penal se le concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión Penal Estatal, a su vez éste requiere, para asegurar su finalidad, las Medidas Cautelares, en este caso medidas que afectan la libertad de las personas, ello porque la tendencia natural del hombre es eludir el castigo que pudiera llegar a imponérsele por el hecho punible, reconociendo que esto obliga al Juez a decretar actos que evidentemente afectan el derecho fundamental reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales, estando sujetos a determinados requisitos para su procedencia de manera muy especial, entre estos actos se encuentra La Detención Preventiva, y en tanto de que restringe un Derecho Constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto constitucional como legal; en este sentido y de acuerdo a nuestra legislación Interna, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44, constitucional el cual establece expresamente: Articulo. 44: “… Toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado Jesús Alberto Boscan, al Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28/11/2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

A SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL