REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000559
ASUNTO : EP01-P-2009-000559
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): CARLOS DANIEL BRIZUELA BERRIOS
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hilda Cecilia Guerra
VICTIMA: Edirys García


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 31-01-09, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, contra del Ciudadano CARLOS DANIEL BRIZUELA BERRIOS por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edirys García; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 29-01-09, siendo las 2:00PM, se recibió una participación por escrito n el puesto policial santa lucia, de parte de la ciudadana Guiza Molina Auxila, quien manifestó que a eso de las 2 de la tarde mi hija de nombre Edirys como no tuvo clase en la escuela ella de regreso para la casa y por el camino hacia la finca fue sorprendida por el hijo de Carlos Brizuela, la agarro fuerte por las manos y la jalaba para el monte, para tratar de desvestirla, y le decía que era de por las buenas o por las buenas o por las malas, amenazándola con un cuchillo, que si no tenía relaciones sexuales con él la iba a matar, mi hija le dijo que fueran para la casa, que en ese momento estaba sola y al legar el se sorprendió, por que yo estaba en la casa y le pregunte a mi hija que era lo que pasaba, y me dijo mamá ese muchacho que esta afuera la frente de la casa me quiere violar, por esta razón procedió a participar a esta autoridad, recibida esta participación se procedió a seguir el procedimiento normal, organizamos una comisión, dirigiéndonos hacia los diferentes sectores de esta parroquia, en busca del agresor y cuando pasábamos por el puente sobre el rió santo domingo, a eso de las 5 de la tarde, visualizamos a un ciudadano y procedimos a realizarle un registro de personas, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y al ver su estado nervioso procedimos a trasladarlo hasta el puesto policial santa lucia para chequearlo por el sistema SIPOL, y cuando se bajo de la moto, las personas agraviada lo señalaron como el autor del problema con el adolescente.

Seguidamente se hace trasladar al imputado CARLOS DANIEL BRIZUELA BERRIOS, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 30-12-1987, de 22 años, soltero, Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.279.881 hijo de Carlos Brizuela (V) y María del Pilar Berrios (V) residenciado en caserío Santa Lucia, Urbanización Su Café, calle 7, casa número 55, número de teléfono 0273-4170716, santa Lucia, estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Hilda Guerra Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que se opone a la solicitud de arresto transitorio solicitado por la representación fiscal y que se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo



Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 0136, de fecha 31-01-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Edirys García.
• Acta de Entrevista Realizada a la ciudadana Guiza Molina Auxila
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edirys García, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS DANIEL BRIZUELA BERRIOS. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS DANIEL BRIZUELA BERRIOS, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 30-12-1987, de 22 años, soltero, Pescador, Titular de la Cédula de identidad n° 19.279.881 hijo de Carlos Brizuela (V) y María del Pilar Berrios (V) residenciado en caserío Santa Lucia, Urbanización Su Café, calle 7, casa número 55, número de teléfono 0273-4170716, santa Lucia, estado Barinas por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edirys García, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el arresto transitorio solicitado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que deberá cumplir en la Comandancia general de la policía de este estado y quien deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerda oficiar a la comandancia de la Policía de este estado para ordenar el arresto transitorio del imputado de autos. QUINTO:Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la OAP. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal