REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001107
ASUNTO : EP01-P-2009-001107



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000559
ASUNTO : EP01-P-2009-000559
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Jhonniray Teresa Guerrero Arciniegas,
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): EUSEBIO AQUILES ROJAS NIETO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omalvis Novoa
VICTIMA: Maria Rosa Orduno Gutiérrez


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 31-01-09, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Jhonniray Teresa Guerrero Arciniegas, contra del Ciudadano EUSEBIO AQUILES ROJAS NIETO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosa Orduno Gutiérrez; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 15-02-09, a las 10 horas de la mañana, recibimos llamado vía radio transmisor, por parte del jefe de los servicios que nos indico que nos apersonáramos al despacho al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que nos manifestó haber sido victima de uno de los delitos contra la ley Orgánica sobre los derechos a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano Nieto Rojas Eusebio, ya que el mismo se encontraba en su residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al legar la victima nos señalo a un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, como el presunto agresor, por lo que previa autorización de la ciudadana ingresamos al inmueble con la finalidad de dialogar con el agresor, informándole de nuestra presencia en el lugar, mostrando una actitud agresiva, se le efectuó el registro no encontrándole evidencia de interés criminalistico, se le informo que quedaba apprehendido.

Seguidamente se hace trasladar al imputado EUSEBIO AQUILES ROJAS NIETO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.418 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, nacido el 26-09-1976, de estado civil soltero, quien es hijo de Marta Maria Rojas (f) y José Patricio Nieto (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 5, casa s/n, cerca de la manga de coleo de Sabaneta Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifiesta lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifiesta lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 0136, de fecha 31-01-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Edirys García.
• Acta de Entrevista Realizada a la ciudadana Guiza Molina Auxila
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosa Orduno Gutiérrez, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosa Orduno Gutiérrez; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en 1.- presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni al trabajo, ni a la residencia. 3.-Prohibido realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia por el mismo o por terceras personas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado EUSEBIO AQUILES ROJAS NIETO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosa Orduno Gutiérrez. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 y 256 numeral tercera del Copp, consistente en: 1.- presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni al trabajo, ni a la residencia. 3.-Prohibido realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia por el mismo o por terceras personas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: Se acuerda la copia simple de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Se acuerda Librar Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía Del Estado Barinas. El auto motivado se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente audiencia. Librar oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal