REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001496
ASUNTO : EP01-P-2009-001496

Juez: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretaria: Abg. Yudith Leal
Fiscal: Abg. Carolina Merchán
Defensa Pública: Pascual Hernández
IMPUTADO: ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR Y HEMEREGILDO DE JESUS JOAO.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente cometido
Víctima: en perjuicio de los ciudadanos Yoliber del Carmen Barrios, Juan Isidro Delgado, Narciso Delgado, Robert Delgado y Cruz Mary Piñero

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carolina Merchan, en contra de los imputados ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR Y HEMEREGILDO DE JESUS JOAO, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos Yoliber del Carmen Barrios, Juan Isidro Delgado, Narciso Delgado, Robert Delgado y Cruz Mary Piñero. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, quien manifestó: ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.688, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 17-08-1964, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio comerciante, quien es hijo de Maria Aguilar (f) y Silverino Lucena Alvarez (f), residenciado en Caimital 3, Obispo, casa S(N, al frente de la Escuela Básica Caimital 3, teléfono 0414-9560087, el de mi esposa 0416-9771642, de este Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a pasar al imputado, HERMENEGILDO DE JESUS JOAO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.691.258, natural de Isla de Madera Portugal, fecha de nacimiento 13-04-1943, de 66 años de edad, grado de instrucción tercer grado, ocupación vendedor de verduras y víveres , hijo Guillermina Antonia de Govea (f) y Antonio Ferreira de Jesús (f), residenciado en San Silvestre, calle Urdaneta diagonal al Comando de la Policía, teléfono 0414-1363645 de este Estado Barinas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público, Abg. Pascual Hernández quien manifestó: “Esta defensa solicito una medida cautelar menos gravosa con presentaciones periódica, igualmente copia simple de Acta levantada el día de hoy, es todo

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, de fecha 03-03-09, cursante al folio 2; Acta de los Derechos del imputado; Acta de entrevista a la ciudadano Juan Isidro Delgado (folio 25); Acta de entrevista a la Ciudadano Narciso Ramón Delgado (folio 26); Acta de Entrevista a José Roberto Delgado Molina, Acta de retención de Vehiculo; Examen Medico Forense, Informes de Accidente de transito, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03-03-09, siendo las 1:20PM; fui comisionado por el jefe de la unidad, para que constatara la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el sitio conocido como avenida Márquez del Pumar, de inmediato me dirigí al lugar, donde al llegar tome las medidas de seguridad, observando cuatro vehículos siniestrados en la vía y se informo de cinco personas lesionadas, y me traslade al centro asistencial, en el mismo centro me entreviste con una ciudadana Maria Carolina Merchán, fiscal tercero del Ministerio Publico, quien estuvo al tanto del procedimiento, en el mismo sitio del accidente, seguidamente procedí a identificar a las personas involucradas, elabore el croquis del hecho, y ordene el remolque de los vehículos, culmino el procedimiento en el sitio del hecho, me dirigí hacia el hospital Luis Razetti, donde había ingresado las personas lesionadas, los conductores n ° 1 y N ° 3, fueron trasladado hasta el comando Central de la Unidad 53 Barinas y dejados detenidos, …; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto lo aprehenden a los imputados, momentos después de cometer el delito; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos Yoliber del Carmen Barrios, Juan Isidro Delgado, Narciso Delgado, Robert Delgado y Cruz Mary Piñero; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR Y HEMEREGILDO DE JESUS JOAO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR Y HEMEREGILDO DE JESUS JOAO, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR y HERMENEGILDO DE JESUS JOAO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos Yoliber del Carmen Barrios, Juan Isidro Delgado, Narciso Delgado, Robert Delgado y Cruz Mary Piñero. Segundo: Se niega lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda lo solicitado por la defensa pública en otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, ITALO DE JESUS LUCENA AGUILAR y HERMENEGILDO DE JESUS JOAO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos Yoliber del Carmen Barrios, Juan Isidro Delgado, Narciso Delgado, Robert Delgado y Cruz Mary Piñero, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Atención al Público. Deberán consignar constancia de residencia y foto tipo carnet. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples del acta solicitada por la fiscal y la defensa. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que los imputado no registran causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Séptimo: Quedaron las partes notificas que la publicación del presente auto. Se acuerda librar lo conducente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA

Abg. YUDITH DEL CARMEN LEAL