REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009139
ASUNTO : EP01-P-2008-009139


Visto el escrito presentado por la abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en fecha 18/02/2009 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 19-02-09; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputado ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO, atendiendo la petición del Defensor Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 23/11/2008, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 24/11/2008, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados: ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento de los Imputados a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, y en fecha 23/12/2008, la fiscalía del Ministerio Público Presento el acto conclusivo, y en fecha 18-02-09 el defensor privado Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido; haciendo referencia a los, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, ahora bien el Juez de Control podrá revisar y acordar Medidas Cautelares Sustitutivas por vía de Revisión de Conformidad con el articulo 264 ejusdem; siendo así reza el mencionado articulo: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos por un lado el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y por otra parte la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien aquí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación no ha concluido en el presente caso, y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de lOS IMPUTADOS ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO; ya que dicha Medida es considerada por nuestra Máximo Tribunal Supremo De Justicia, como una Privación de Libertad; tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, en consecuencia se acuerda el Traslado del Imputado para la siguiente dirección; ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.086.935, de 23 años de edad, nacido el 05/03/1985, en Barinas Estado Barinas, ayudante de mecánica, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Enmy Teresa Guerrero (v) y de Omar José Albarrán Becerra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, vereda 10, casa Nº 09, de tras de la Bodega El Portu, Barinas Estado Barinas; y al imputado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa Nº 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V). Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.086.935, de 23 años de edad, nacido el 05/03/1985, en Barinas Estado Barinas, ayudante de mecánica, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Enmy Teresa Guerrero (v) y de Omar José Albarrán Becerra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, vereda 10, casa N° 09, de tras de la Bodega El Portu, Barinas Estado Barinas y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa Nº 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V). Notifíquense a las partes de la presente decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

A SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL