REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000354
ASUNTO : EP01-P-2009-000354

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramirez
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Trino Antonio Alvarado Méndez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: Yenifer Moreno


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, contra del Ciudadano Trino Antonio Alvarado Méndez, venezolano, a quien se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Fisica, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 20-01-09, siendo las 1:10 horas de la tarde, los funcionarios dejan constancia que siendo las 8:40 de la noche encontrándose de servicio cuando recibieron llamado vía telefónica informándoles que se trasladaran a dichas instalaciones, que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, en contra de su concubino, por maltratos físicos, agresiones verbales y amenaza, se entrevistaron con la ciudadana, dio a conocer el lugar donde se encontraba su concubino, se trasladaron hasta el sitio, al llegar fueron atendidos por el ciudadano en mención, se le indico el motivo de nuestra presencia policial, resultando ser la misma persona requerida, y se procedió a aprehenderlo.

Seguidamente se hace trasladar al imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.771.030, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986 , hijo de Trino Antonio Alvarado(V) y Maria Méndez (V), ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero Corralito II, Calle 04, Casa N° 3-76, Barinas, Estado Barinas, y libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yenifer Moreno, en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: “Yo lo quiero que no me moleste ni a mi ni a mi mamá, el cada vez que nos dejamos va donde mi mamá y me busca pleito a mi y a mi familia, yo no quiero el mal para el, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, así mismo solicito copias simples del acta levantada el día de hoy, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 20-01-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Yenifer Moreno.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de de Violencia Psicológica, Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Violencia Psicológica, Fisica, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentación periódica cada quince (15) días por ante la Comandancia General de la Policía de éste Estado y de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. Además de las anteriores condiciones se le impone asistir a las charlas dictadas en la ONA, de éste Estado.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.771.030, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986 , hijo de Trino Antonio Alvarado(V) y Maria Méndez (V), ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero Corralito II, Calle 04, Casa N° 3-76, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER ORAIDA MORENO. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Comandancia General de la Policía de éste Estado y de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. Además de las anteriores condiciones se le impone asistir a las charlas dictadas en la ONA, de éste Estado. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas y oficio a la ONA, a los fines de que tenga conocimiento de la condición impuesta por éste tribunal y que sea remitido oficio de la asistencia del imputado a dichas charlas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ, no se le ha aperturado otra causa. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal