REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000913
ASUNTO : EP01-P-2009-000913


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Obduliia Celenia Perez Diaz
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): ELIAS GERARDO MATOS CISNERO y JOSE REINALDO GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Jose Baldemar Joseph
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Obdulia Celenia Perez Diaz, contra del Ciudadano ELIAS GERARDO MATOS CISNERO y JOSE REINALDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotores; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 07-02-09, se recibió llamada telefónica donde el CICPC notificaba la aprehensión de los imputados después de haber hecho un allanamiento en la residencia donde habitaban estos ciudadanos, después de una búsqueda exhaustiva, en presencia de los testigos, se pudo ubicar en el cuarto principal un arma de fuego, calibre 38, 125 balas, así mismo en el estacionamiento se ubico un vehiculo marca fiat, color rojo, año 88, el mismo presentaba los seriales alterados, por lo que se procedió a su aprehensión.

ELIAS GERARDO MATOS CISNERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.135, de profesión chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 15-07-1974, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien es hijo de Griselda Cisneros (v) y Sergio Matos (v), residenciado Caracas, Av. Francisco de miranda, calle El Hatillo, Edifcio 504-703, planta baja, apartamento 02, Buena Vista, Muniicpio Sucre, teléfono 0212-3956409, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente se procedió a pasar al imputado JOSE REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.653, natural de Barinas, fecha de nacimiento 13-12-1977, de 31 años de edad, grado de instrucción 1er año, ocupación chofer, hijo Maria Estrudiz García (v) y Julio Cesar Araujo (v), residenciado en Alto Barinas, calle Sabaneta, casa N° 106, del Estado Barinas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Baldemar Joseph Quintero quien manifestó: “Esta defensa niega y contradice la imputación del fiscal del ministerio Público en relación a nuestro defendidos en virtud de los siguientes elementos, el tipo penal sobre el cual solicita la privación no encuadra en los supuestos legales para imputar de tales delitos a nuestros representados e igualmente señala esta defensa de una revisión de las actas procesal consta que a mis defendidos no se le incauto ningún objeto criminalistico, ésta defensa solicito una libertad plena y en el supuesto negado solicita una medida cautelar menos gravosa con presentaciones periódica, consigno en este acto constancia de trabajo, constancia del SENIAT de la empresa a la cual trabajan, cinco folios útiles a en alusión a los datos que identifican al Vehiculo y al propietario del mismo el cual incautaron en el allanamiento, que se concatena con el acta de entrevista que riela al folio 42 de estas actuaciones, igualmente copia simple del acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Boscan quien manifestó: “Solicito una libertad plena y en caso de no concederla en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 07-02-09;
• Acta de visita Domiciliaria
• Acta de Inspección Tecnca
• Actas de Entrevistas
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotores, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotores, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados ELIAS GERARDO MATOS CISNERO y JOSE REINALDO GARCIA de conformidad con el artículo 248 del COPP por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el mismo. Segundo: Se acuerda la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del COPP, a favor de los imputados ELIAS GERARDO MATOS CISNERO y JOSE REINALDO GARCIA consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad de los imputados ELIAS GERARDO MATOS CISNERO y JOSE REINALDO GARCIA. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Se acuerdan las copias simples por ser procedentes. Se libra boleta de Libertad. SEXTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal