REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000919
ASUNTO : EP01-P-2009-000919

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Olga Gisela López
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): HENRY JOSE DIAZ DIAZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: Maurilia Díaz


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Olga Gisela López, contra del Ciudadano HENRY JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24-602.026 (la porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 23-11-1984, natural de Barrancas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Carona Bajo, calle el Tanque, casa 611, de la población de Torunos, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Maudilia Diaz (v) y Rito José Díaz Valero (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maurilia Díaz; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 07-02-09, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios dejan constancia que siendo las 8:40 de la noche encontrándose de servicio cuando recibieron llamado vía telefónica informándoles que en el puesto se encontraba una ciudadana que había sido agredida por el hijo, por lo que se dirigieron al puesto, el funcionario les presento a la ciudadana manifestando que su hijo de nombre Henry Díaz, bajo los efecto del alcohol, la agrediendo agarrando un cuchillo interviniendo el esposo, se trasladaron hasta el caserío, estando presente en el inmueble el agresor y se procedió a aprehenderlo.

Seguidamente se hace trasladar al imputado

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 07-02-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Maurilia Díaz.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maurilia Díaz, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maurilia Díaz de la ciudadana Inés Maria Pérez Hernández y Lennys Rosney Hernández Pérez; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en : se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, quedando el imputado comprometido en consignar en el transcurso de cinco días siguientes a la presente audiencia, por ante el Tribunal dos (02) fotos tipo postal y una carta de Residencia.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADO ciudadano HENRY JOSE DIAZ DIAZ, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO PARA EL CIUDADANO HENRY JOSE DIAZ DIAZ, por 48 horas, líbrese la correspondiente Boleta de Privación por medida de Arresto Transitorio dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, quien deberá dejar en libertad al ciudadano antes mencionada el día 11 de febrero de 2009; así mismo se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, HENRY JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24-602.026 (la porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 23-11-1984, natural de Barrancas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Caroni Bajo, calle el Tanque, casa 611, de la población de Torunos, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Maudilia Diaz (v) y Rito José Díaz Valero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maurilia Díaz, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, impuesto de las siguientes condiciones: se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, quedando el imputado comprometido en consignar en el transcurso de cinco días siguientes a la presente audiencia, por ante el Tribunal dos (02) fotos tipo postal y una carta de Residencia; así mismo, se acuerda oficiar a al Policía del Estado Barinas Y librar boleta de libertad; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal