REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000356
ASUNTO : EP01-P-2009-000356


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Violeta Infante
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JHAN CARLOS PUCHE PIROLO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Icabaru Hernández
VICTIMA: Evelyn Chacón Rivas


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, contra del Ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelyn Chacón Rivas; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 21-01-09, siendo las 09 horas de la mañana, los funcionarios dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio de la comisaría sur de parte del distinguido Gabriel Aguilar, quien les indico que se trasladara hasta la calle 16 del Barrio Pueblo Nuevo, donde se encontraba un ciudadano que había agredido a su concubina, y la misma ya se encontraba formulando la denuncia, de inmediato se trasladaron al sitio, la vivienda se encontraba cerrada tocamos la puerta y el ciudadano abrió, le notificamos lo sucedido, leyéndoles sus derechos, en vista de encontrarse en el lapso de las doce horas, a partir de la recepción de la denuncia, procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando aprehendido.

Seguidamente se hace trasladar al imputado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.503.197, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, hijo de Rafael Puche (V) y Asunta Pirolo (V), ocupación Comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Calle 16, entre carrera 5 y 6, Casa N° 5-86, Casa Blanca con puerta rosada, dos casas antes de la Distribuidora Rivas Santa Bárbara, Santa Bárbara, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, así mismo solicito copias simples del acta levantada el día de hoy, es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 21-02-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Evelyn Chacón Rivas.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelyn Chacón Rivas, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelyn Chacón Rivas; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara y de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas y Oficio a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado, JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.503.197, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, hijo de Rafael Puche (V) y Asunta Pirolo (V), ocupación Comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Calle 16, entre carrera 5 y 6, Casa N° 5-86, Casa Blanca con puerta rosada, dos casas antes de la Distribuidora Rivas Santa Bárbara, Santa Bárbara, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana . Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara y de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas y Oficio a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal