REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000361
ASUNTO : EP01-P-2009-000361
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Fabian Quintero
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: El Estado Venezolano
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano Fabian Quintero, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 22-01-09, se recibió actuaciones policiales, donde los funcionarios dejan constancia que efectuando labores de patrullaje cuando en la entrada de la Urbanización Juan Pablo ll, visualizaron al ciudadano imputado quien portaba un koala, y al indicarle que exhibiera los objetos que se encontraban en el interior del mismo, así como cualquier otro objeto que portaba pero al no exhibir todo lo que portaba en el koala, trataron los funcionarios de practicar una inspección de personas, alo que el ciudadano se resistió, se identifico y se le informo que quedaba detenido.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALBRA A EL IMPUTADO, Fabian Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.989.033, de 28 años de edad, nacido el 16/03/1980, natural Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolivar, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Los Acacias, Calle 4, Casa N° 66, Barinas, Estado Barinas, hijo de Luz Mery Quintero (V) y NO conoce a su Papá, quien manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: "Yo venía de casa de mi mamá en la Urbanización Juan Pablo II, a mi casa en la urbanización Los Acacias, y yo tenía un cohala y los funcionarios me detienen y me dicen que quien soy yo, que que hago yo, yo le explique soy comerciante, que soy militar retirado, que soy pastor, saque las credenciales la cédula de identidad, y yo le dije que tenía papales, la Biblia, un cocosete para mi esposa, y unos caramelos, unas monedas y mis llaves, comencé a sacar todas las cosas del cohala hasta que uno de los funcionarios me dijo y este bojotico y yo fui funcionario y como yo se como es, quite mi cohala y le dije dame acá mi cohala, y me apuntaron y me comenzaron a golpear y pidieron apoyo y llegó una patrulla, y yo conocí al chofer de la patrulla el señor David Vela y me tomaron por el cuello y me dejaron casi sin aire, y David le dijo a los demás funcionarios que el se encargaba y que no me golpearan más, me llevaron detenido, luego en una casa que tomaron dentro de Juan Pablo me golpearon de nuevo, y llamé a mi esposa y le dijeron que me iban a soltar y yo les dije que los iba a denunciar a los funcionarios en la Fiscalía, de hecho ya me realizaron el examen médico forense, por los golpes ocasionados, ahí vino el inspector Jerez dijo no van a llegar a un acuerdo y yo le dije no la verdad no tiene precio ah entonces déjalo 76, empieza con las actuaciones y ponle resistencia a la autoridad, llama a la fiscal y déjalo ahí vino a negociar conmigo y me dijo que sino iba a es todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, en presencia de que otras personas se encontraba usted al momento de que los funcionarios le practican su detención? R- Estaba el taxista amigo mío y vio cuando me estaban apuntando, me golpearon y me empujaron para la patrulla. 2-¿Diga usted, lugar, hora y fecha cuando ocurre este hecho? R- En la entrada principal de Juan Pablo II, en el Puente aproximadamente a las 10:00 PM. 3-¿Diga usted, cuantos funcionarios policiales practicaron la detención y si conoce a dichos funcionarios? R- Fueron dos funcionarios, en ese momento no estaban identificados, no los conocía, pero posteriormente me enteré que se llaman o de apellidos León y Toro. 4-¿Diga usted, el motivo por el cual los funcionarios practican su detención? R- Supongo por que fue el momento de que hablaba acerca de algo que estaba en el cohala un bojotico, cuando estaba todo afuera, y yo le dije que me diera acá el cohala, y pidieron apoyo y llegó la patrulla y me aprehendieron. 5-¿Diga usted, el motivo por el cual no accedió usted a que le fuese revisado el cohala? R- No yo si accedí, de hecho yo mismo fui el que saqué todo. 6-¿Diga usted, por qué cuando los funcionarios le dicen que tiene un bojotico como usted refiere, usted le quita el cohala? R- Para enseñarle que no había nada en el cohala ya estaba todo afuera, yo le dije dame acá mi cohala yo no tengo nada y se formó todo. 7-¿Diga usted, el nombre y la ubicación del taxista al que usted se refiere? R- Un taller de latonería y pintura en la Urbanización Simón Bolívar diagonal al Bar Los Naranjos, el dueño del taller es el señor Pedro el es hijastro del señor y el funcionario Distinguido Conductor de la Patrulla 144 de nombre David Vela, adscrito a la Comisaría Sur. 8-¿Diga usted, por qué se resistió ah que los funcionarios policiales le una revisión de persona? R- Ellos nunca me lo pidieron, yo no me negué ellos se enfocaron en el cohala y el supuesto bojotico. Acto Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted, exactamente cual era el contenido del cohala? R- El mismo que tengo aquí, d hecho no me comí ni los caramelos, teype, un cocosete, unas gomitas de mascar, una libreta de apunte, unas monedas, un yesquero, las llaves, la Biblia, y mis credenciales. 2-¿Diga usted, que hora era aproximadamente cuando la montan a la patrulla? R- Las 10:00 PM. 3-¿Diga usted, en que momento le iban a dejar los funcionarios en libertad? R- Ya me iban a dejar que m fuera junto con mi esposa, en el momento que yo dejara las cosas hasta ahí, dentro de la comisaría. 4-¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual los funcionarios no lo dejan en libertad? R- Por que yo le manifiesto proceder en su contra dada las agresiones físicas, verbales sin tener motivo ni por qué, hay fue donde el inspector Jerez dijo no van a llegar a un acuerdo y yo le dije no la verdad no tiene precio ah entonces déjalo 76, empieza con las actuaciones y ponle resistencia a la autoridad, llama a la fiscal y déjalo ahí. La Juez no preguntó
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Considera dada las declaraciones de mi defendido y del contenido de las actas que aparecen en el expediente no se cumplen con los extremos señalados en el art. 250 del COPP, ya que no hubo resistencia a la autoridad por parte de mi representado, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la CNRBV, solicito la libertad plena, y considero que no hay meritos ni para dictar una medida sustitutiva a la libertad, a los fines de que se individualice mejor a mi representado presente en este acto a los efectos de que lea devuelto el Carnet que lo identifica como Distinguido de la Fuerzas Armada Nacional Guardia Nacional, Cedula de identidad, y Carnet que lo identifica como Licenciado en Teología, mención Consejería Bíblica, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Culto N° 7.755, y copia de la presente acta, es todo ".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N ° 0092, de fecha 21-01-09;
• Acta de Derechos del imputado, de fecha 21-01-09.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentaciones sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Fabián Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.989.033, de 28 años de edad, nacido el 16/03/1980, natural Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana Estado Bolivar, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Los Acacias, Calle 4, Casa N° 66, Barinas, Estado Barinas, hijo de Luz Mery Quintero (V) y NO conoce a su Papá de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena, solicitada por la Defensa; por cuanto el proceso esta en fase de investigación y en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada Sesenta (60) días, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía y oficio a la OAP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes Notificadas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal