REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000362
ASUNTO : EP01-P-2009-000362



JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Jeferson Alberto Díaz Suárez, Yorman Alexander Díaz Suárez y Esteben Domingo Mejía Ruíz
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano Jeferson Alberto Díaz Suárez, Yorman Alexander Díaz Suárez y Esteben Domingo Mejía Ruíz, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Ilícito de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 21-01-09, se recibió actuaciones policiales, donde los funcionarios dejan constancia que encontrándose d elabores en el punto de control fijo la caramuca, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, observaron un vehiculo tipo camión, cargado con lo que parecía ser verduras, en sentido san Cristóbal Barinas, al llegar al punto de control antes referido, se le indico que se estacionaran, realizándole una inspección de rutina, y al solicitarle la documentación los acompañantes mostraron una actitud nerviosa, por le preguntaron al conductor de vehículo que transportaba, respondiendo que eran papas, seguidamente se procede a revisar, observando que eran papas por los laterales, y le solicitaron la documentación, al recibir el documento proceden a sellar la misma, al sellar se percatan que no amparaba ajas y Expedia olor a ajo, y al levantar un bulto de papa, se evidencio que efectivamente llevaban cajas de ajo, de procedencia extranjera, cubierta con los bultos de papa, se logro incautar un total de 480 cajas, de los cual no cargaban ningún tipo de documentación para su transito legal, se les identifico y se les informo que quedaban detenido.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALBRA A EL IMPUTADO, Jeferson Alberto Díaz Suárez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.645.036, de 25 años de edad, nacido el 24/02/1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Comerciante, residenciado Calle 5 Casa Bis-237, Parroquia La concordia, Sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Rosa Mery Suárez (v) y Luis Alberto Díaz (V), teléfono N°:0424-7469845; Yorman Alexander Díaz Suárez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.645.037, de 22 años de edad, nacido el 06/04/1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Comerciante, residenciado Calle 5 Casa Bis-237, Parroquia La concordia, Sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Rosa Mery Suárez (v) y Luis Alberto Díaz (V), teléfono N°: 0424-7164028, y Esteben Domingo Mejía Ruíz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.497.390, de 23 años de edad, nacido el 17/04/1985, natural de Corocito, Estado Táchira, de profesión Chofer, residenciado Parroquia El Piñal, Sector La Isla Betancourt, Sector Caño Azul, Calle Principal, Centro de Acopio los Hermanos Mejía es de mi papá, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de German Mejía (v) y Rina Ruíz (V), teléfono N° 0424-7709196.
Seguidamente la Defensa solicita: Consigno en este acto constancia de buena conducta y residencia de mis representados, emitidas por el Consejo Comunal, Plaza Venezuela I, Complejo Deportivo San Cristóbal Estado Táchira, las cuales fueron recibidas vía fax, excepto el de mi defendido Esteben Domingo Mejía Ruíz, cuyos originales consignaré el día lunes 26/01/09, ahora bien a fines de que surta sus efectos en el presente proceso, solicito a favor de mis representados una Medida Cautelar menos Gravosa que la Privación de la libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la CNRBV, y con fundamento en los arts. 243 del Código Orgánico Procesal que consagra el principio de afirmación de libertad y por cuanto considera esta defensa que tienen domicilio fijo, tienen el asiento de su familia en San Cristóbal, Estado Táchira así como sus negocios e interese no existe peligro de fuga y tienen arraigo en el País, aunado a ello no consta en la causa que tengan conducta predelictual, así mismo solicito que sean entregados a mis defendidos los 8 mil kilos de papa incautados al ciudadano Esteben Domingo Mejía Ruíz, por cuanto se trata de alimento perecederos, cuya factura cursa en autos así como la guía de seguimiento control y copia de la presente acta, es todo". En este estado se le concede la palabra a la fiscal del mi: Ante la solicitud hecha por la defensa de la entrega de las papas incautadas en relación con este procedimiento, esta representación fiscal considerando que es un producto perecedero y constando en actas factura en original a nombre de Domingo Mejías que acreditan la propiedad del mismo sobre 8000 kilos de papas, así como guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 2168850, de fecha 20/01/09 de los 8 mil kilos de papas, así como acta de inspección del SASA, N° 0640, de fecha 21/01/09, donde se determina que los 8 mil kilos de papas son materia prima para consumo humano, y a los fines de la celeridad necesaria para la entrega de estos productos por su condición, pongo a disposición del Tribunal los mismos, a los fines de que decida acerca de la entrega al ciudadano Esteben Domingo Mejias Ruiz, de lo solicitado, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 21-01-09;
• Acta de Derechos del imputado, de fecha 21-01-09.
• Acta de Inspección emitida por el SASA
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito Contrabando en la Modalidad de Transporte Ilícito de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de los delitos de Contrabando en la Modalidad de Transporte Ilícito de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentaciones quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Jeferson Alberto Díaz Suárez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.645.036, de 25 años de edad, nacido el 24/02/1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Comerciante, residenciado Calle 5 Casa Bis-237, Parroquia La concordia, Sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Rosa Mery Suárez (v) y Luis Alberto Díaz (V), teléfono N°:0424-7469845; Yorman Alexander Díaz Suárez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.645.037, de 22 años de edad, nacido el 06/04/1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Comerciante, residenciado Calle 5 Casa Bis-237, Parroquia La concordia, Sector Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Rosa Mery Suárez (v) y Luis Alberto Díaz (V), teléfono N°: 0424-7164028, y Esteben Domingo Mejía Ruíz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.497.390, de 23 años de edad, nacido el 17/04/1985, natural de Corocito, Estado Táchira, de profesión Chofer, residenciado Parroquia El Piñal, Sector La Isla Betancourt, Sector Caño Azul, Calle Principal, Centro de Acopio los Hermanos Mejía es de mi papá, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de German Mejía (v) y Rina Ruíz (V), teléfono N° 0424-7709196, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito Contrabando en la Modalidad de Transporte Ilícito de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Se Niega la privación preventiva de libertad, solicitada por la fiscal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecido en el art. 250 del COPP, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, quedando los Imputados obligados a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, consistente en presentaciones cada quince (15) días, se otorga la medida desde la misma sala de audiencia; Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega de las papas, facturas originales insertas en el expediente y en su lugar se deja copias cerificadas de las mismas. Líbrese oficio al Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que tengan conocimiento acerca de las presentaciones de los imputados antes identificados, así mismo se ordena oficiar al puesto de la Guardia Nacional ubicada en la Caramuca de éste Estado a los fines de que hagan la entrega inmediata de los 8 mil kilos de papas incautadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por ser procedentes. Quedan las partes presentes Notificadas.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal