REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000585
ASUNTO : EP01-P-2009-000585
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramso Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramon Sanchez Clara
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): ALI JOSE QUIÑONEZ Y EDUARDO ANTONIO GALVIS
DEFENSORES(A): Abgs. Sonia Moreno
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal en y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. En perjuicio del ciudadano rene Teodomiro Negron Limardo
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Edgardo Boscan, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; contra de los Imputados ALI JOSE QUIÑONEZ Y EDUARDO ANTONIO GALVIS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal en y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. En perjuicio del ciudadano rene Teodomiro Negron Limardo. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por el Defensore Público Abogado Esteban Meneses, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha, 15-02-09, el funcionario Antunez Montilla Jhonny Javier, manifiesta en el acta, que se traslado hasta el barrio la cultura por cuanto una turba había detenido a unas personas que estaban robando una motocicleta. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocas horas de la madrugada y de cometido el hecho, en la misma fecha, con los objetos del robo, la moto.
Manifiesta el coimputado ALI JOSE QUIÑONEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1985, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cédula de identidad N ° 17.505.493 ( no la porta ) domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza Barrio Piña Lidueña frente al hospital Pedraza Estado Barinas, número de teléfono 0424-5555279, de profesión obrero, soltero, hijo de Pascual Carrasco (v) y Antonia González (v) quien manifestó su deseo de rendir declaración “ por que ese señor dice eso yo nunca lo he visto y el señor no se ni que carro tiene el fue a la policía y dijo que no tengo pinta de choro la fiscalia no pregunta, la defensa pregunta 1) A donde lo agarraron a usted R) en Camiri 2)donde traba usted R) en una ruta lechera 3) desde donde le dieron la cola R) 4) desde la bodega de Camiri usted conoce al señor de la bodega diga su nombre R si lo conozco pero no se nombre 5) en que momento los detienen R) el para la camioneta y llego la policia y nos pararon 7) al señor de la camioneta lo dejan ir R) si Usted conoce al señor Galvis R) yo lo había visto antes ese día el señor Galvis andaba con usted R) no a donde lo llevaron a usted R) al comando es todo. o.
De la declaración del imputado Seguidamente es conducido a la sala el imputado EDUARDO ANTONIO GALVIS venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04-07-1986, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.930.066 domiciliado en Barrio La Pradera calle principal casa sin número cerca de la bodega del flaco Socopó estado Barinas número de teléfono 0426-9265244, de profesión Maderero, soltero, hijo de Luís Galvis (v) y Efigenia Mendoza (v) quien manifestó su deseo de rendir declaración. Dice que yo atravesé la camioneta a mi me detuvieron a las 2:00pm no a la hora que dice el expediente y tampoco atravesé la camioneta los funcionarios revisan el carro y luego de 15 minutos consiguen los pasa montañas revisaron todo y si son míos la fiscalia no pregunta la defensa pregunta 1) con quien andaba usted R) solo 2) de donde venia R) de socopo 3) como es su camioneta R) ford 82 blanca 4) cuando lo detienen la victima estaba R) no se porque a mi me vendaron 5) donde trabaja R) saco madera. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Acto seguido expuso la defensa: “solicito nulidad del acta del folio 5 por cuanto no tiene firma del funcionario actuante. En vista de la declaración de mis defendidos solicito una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mis defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional y 256 del COPP. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por las victimas y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-09; Dos Actas de los derechos del imputado de fecha 15-02-09; Acta de Denuncia, Acta de Retención de moto, Acta de retención de Celular, Acta de Inspección Técnica Nº 013 de fecha 15-02-09; Actas de Entrevistas, Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-09, en esta misma fecha siendo la 5 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la zona policial n ° 3, recibimos llamado por parte del jefe de los servicios quien nos indico que según llamada telefónica, presuntamente en el barrio la cultura se encontraba una turba de personas de esa comunidad, que habían aprehendido a dos ciudadanos, con una motocicleta robada, seguidamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar visualizamos un grupo de personas, donde se constato la veracidad de la información, nos entrevistamos con el ciudadano Miguel Eleazar Mejías Barrios, quien manifestó que se encontraba en la residencia de un amigo de nombre Etanislao y esos ciudadanos llegaron a la misma con la s manos atrás, simulando que portaban algún tipo de arma, manifestando que era un robo y que se quedaran quieto, por que si no le iban a dar un disparo, y exigiéndoles las llaves de la moto, por lo que se las entrego, y los ciudadanos al subir a la moto se percataron que no andaban armados, los persiguieron a pie, y comenzaron a vociferar que ahí iban unos ladrones y la comunidad salió en ayuda, y los ciudadanos al verse acorralado por los vecinos perdieron el control, y se cayeron, se levantaron y dejaron la moto abandonada, salieron corriendo y a pocos metros los detuvo la comunidad. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber ocurrió el hecho y señalado por las victimas como suyos los objetos recuperados, que le fueron incautados a los imputados de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera considera quien decide que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea la Defensa en virtud de que no se dan los supuestos de hechos del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidades y el grado de participación de los involucrados en el hecho.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal en y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. En perjuicio del ciudadano rene Teodomiro Negron Limardo , tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años de presidio, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelicitual que presentan tres de los imputados como lo son relacionados al mismo tipo penal que aquí se les imputa, incluyendo a uno de ellos con orden de aprehensión por el mismo tipo de delito.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, ALI JOSE QUIÑONEZ Y EDUARDO ANTONIO GALVIS ROBO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal en y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277 SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar privativa de Libertad en contra de los imputados ALI JOSE QUIÑONEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1985, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cédula de identidad N ° 17.505.493 ( no la porta ) domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza Barrio Piña Lidueña frente al hospital Pedraza Estado Barinas, número de teléfono 0424-5555279, de profesión obrero, soltero, hijo de Pascual Carrasco (v) y Antonia González (v) quien manifestó su deseo de no rendir declaración Seguidamente es conducido a la sala el imputado EDUARDO ANTONIO GALVIS venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04-07-1986, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.930.066 domiciliado en Barrio La Pradera calle principal casa sin número cerca de la bodega del flaco Socopó estado Barinas número de teléfono 0426-9265244, de profesión Maderero, soltero, hijo de Luís Galvis (v) y Efigenia Mendoza (v) por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral primero ambos del Código Penal en y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida Cautelar y acuerda la nulidad del acta que se encuadra en el folio 5 de las actuaciones Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reclusión de los mismos en el Internado Judicial del estado Barinas CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida a la COMANPOLI de este estado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA
ABG. Yudith del Carmen Leal