REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000587
ASUNTO : EP01-P-2009-000587

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez Clara
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Pedro Alejandro Guaregua Palma
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Ramon Sánchez Clara, contra del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUAREGUA PALMA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.900.338 (no la Porta), natural de San Miguel Municipio Peñalver estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1951, de 57 años de edad, de profesión u ocupación propietario de estacionamiento, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado calle Aramendi con avenida Montilla, casa 4-44 hijo de Jeús Maria Palma (v) y de miguel Guaregua (F), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 30-01-09, se recibió actuaciones policiales donde los funcionarios dejan constancia que efectuando labores de patrullaje ingresaron a el estacionamiento guarico donde se procedió a la revisión del lugar y de los vehículos aparcados allí, logran incautar un vehiculo marca chevrolet color rojo, año 2004, el cual se encuentra solicitado por hurto, el imputado manifestó que lo dejo allí una ciudadana quien lo deja aparcado en el estacionamiento desconociendo su dirección, en tal sentido este ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALBRA A EL IMPUTADO, PEDRO ALEJANDRO GUAREGUA PALMA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.900.338 (no la Porta), natural de San Miguel Municipio Peñalver estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1951, de 57 años de edad, de profesión u ocupación propietario de estacionamiento, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado calle Aramendi con avenida Montilla, casa 4-44 hijo de Jeús Maria Palma (v) y de miguel Guaregua (F) al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: En virtud de que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUAREGUA PALMA es una persona de reconocida solvencia moral, que se trata de un ciudadano de buena conducta que nunca ha tenido problemas con la Justicia y que es una persona que no tiene antecedentes, la defensa le solicita al tribunal la aplicación de las Medidas cautelaras Sustitutivas de las previstas en el artículo 256, como pudiera ser la presentación periódica ante el tribunal, y que se tome en cuenta que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tengan imponer éste tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, solicito el procedimiento ordinario por cuanto hay mucho que investigar en la presente causa, solicito copia del acta es todo ".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial, de fecha 31-01-09;
• Experticia dle vehiculo
• Docuemnto del Vehiculo
• Acta de Inspección Tecnica
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUAREGUA PALMA, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUAREGUA PALMA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.900.338 (no la Porta), natural de San Miguel Municipio Peñalver estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1951, de 57 años de edad, de profesión u ocupación propietario de estacionamiento, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado calle Aramendi con avenida Montilla, casa 4-44 hijo de Jesús Maria Palma (v) y de miguel Guaregua (F)por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la defensa de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención Al Público. Librese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal