REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000589
ASUNTO : EP01-P-2009-000589
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Carolina Merchan
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Yusman Alexander Puerta Carlos José Rivero y Teudis Valera Soto.
DEFENSOR (A): Abg. Moralba Herrera
VICTIMA: ZULAY GREGORIA VILLAHERMOSA SANCHEZ
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha dos (02) de Febrero de 2009; AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COATORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido contra la ciudadana ZULAY GREGORIA VILLAHERMOSA SANCHEZ; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS RIVERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.577, ( No la porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 20/10/87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Maria Herrera (v) José Luís Rivero (V), residenciado en la Barrio Guanaca, calle 5, casa N° 46. poste N° 32, Barinas Estado Barinas, y quien manifestó " Primero que nada yo, venia saliendo de la casa de mi mama con un balón Adidas que compre en el Dorado, después me dirigí hacia la cacha, hacer deporte, donde todo mi vida lo hecho, y actualmente realizo estudios del tercer semestre en Deporte, cuando de repente se me estaciona en todo el frente un Fiesta sin placa, color gris, cuando bajan el vidrio tienen el cañón de una pistola, yo pensaba que era cualquier funcionario de repente me dice tírate para acá, y me dan un cachazo, y me agachan en la parte trasera del carro, después ellos empiezan hacer llamadas, y empiezan a decir que si ellos trabajan con el GAES, con la Guardia Nacional o cualquier otra autoridad le iban a matar el hijo, entonces yo levanta la cara y levanto para verles el rostro y fue cuando me dieron un cachazo en la frente, luego volvió a repicar el teléfono y se escucha un vallenato, y ellos contestan dale todo “posi”, será como positivo, entonces ellos me dicen a mi, o van a colaborar o te vas a morir, de repente me dejan dos cuadras antes donde fueron los hechos e incluso tomado por el pelo me asomaron por el vidrio de parte de adelante y me mostraron lo yo recogí, e incluso me dieron otro cachazo por la parte de la cabeza, y ,me dijeron tus has lo que nosotros te digamos que haga, luego cuando yo recogí eso mas o menos pesaba, corrí como quince pasos y me dijeron alto alto allí, cuando yo veo que vienen los funcionarios con sus chapas y distintivos y se para una Avalancha Azul, y grita de los señores del GAES, baja la Señora, y allí fue cuando me metieron a la Avalancha, me colocaron una bolsa en la cabeza con conecierbo y comenzaron a torturarme, yo trate de sacarle el carne de universidad y el carnet del equipo de deporte al que yo pertenezco, e incluso como yo había sido engañado yo trate de ver el Fiesta para ver y decirles, pero ya no se veía nada, y no me dejaban hablar, Es Todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted si es la primera vez que esta detenido. R= Si en redadas, me chequean, todo bien y luego pa mi casa. 2) Diga usted lugar y hora en que los funcionarios lo aprehenden. R= En la calle 4 del Barrio Santiago Mariño, cerca de la cancha donde iba a jugar. 3) Diga si conoce a la persona que apodan EL NEPO. R= No en ningún momento. 4) Diga si conoce a la Señora Sánchez Zulia Gregoria, victima del presente caso. R= No. 5) Diga el numero de teléfono de su vivienda. R= 0414-3577782, 0424-5769257. 6) Diga si tiene algún teléfono móvil de su propiedad. R= No, el ultimo teléfono que tenía lo vote en el malecón en Puerto Cabello. 7) Diga si algún vecino o familiar presenció su aprehensión. R= No. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Moralba Herrera, quien se identifica con el N° de Inpre N°61.080, y cedula de identidad N° 8.338.708 y pregunta: 1) Los celulares que hay en casa de tu mama son para alquiler. R= Si, Movistar y Movilnet. Y vende tarjetas. 2) Tu trabajas o Estudias. R= Yo combino las dos cosas, trabajo o estudio, en las mañana me dedico a la universidad, y en la tarde me dedico a los entrenamientos ese es mi trabajo eso es lo que me pagan por mis estudios, para pertenecer en la universidad hay que ser atleta de alto rendimiento, es lo que se reexige a mi, porque eso es un convenio entre el Instituto Regional de Deporte y La UNELLEZ, para poder combinar las dos cosas mañana y tarde. 3) Tu recibes una remuneración por ese convenio. R= Si, un millón trescientos mensual Es Todo.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA; Que en fecha 31 de enero de 2009 siendo aproximadamente a las 9;40 de la mañana el funcionario Urrechaga Aldana Rafael, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Jesús Añez, informando que recibió llamada telefónica, de una persona aun por identificar quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular donde le exigía un monto de diez mil bolívares fuerte, o de lo contrario lo secuestraría, a él o a su familia, la referida llamada del día 30-01-09, era para la entrega del dinero en el barrio San Juan detrás de la Universidad Santa Inés, donde un sujeto se apersonaría en la búsqueda del dinero, en vista de lo antes expuesto se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada, apostándome en las instalaciones internas, en compañía de los funcionarios y testigos, en la parte externa del taller de la victima, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el ciudadano Añez Jesús Alberto recibió llamada telefónica de sujeto desconocido con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero, donde el referido sujeto le manifestó que dejara el dinero en un paquete dentro de las instalaciones del taller específicamente en el suelo, muy cercano a la salida y que a su vez usara un vehículo que se encontraban en el estacionamiento, y se marchara dejando el portón abierto, posteriormente a eso de las 12 del mediodía, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, el ciudadano Jesús Alberto Añez, sale del establecimiento, a bordo de un vehículo y exactamente a las 12:15 del medio día hizo acto de presencia dentro de las instalaciones del taller un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado, que se encontraba en una de las ventanas de la sala de recepción, el ciudadano se dirigía hacia donde están los vehículos en reparación, deteniendo su camino justamente donde se encontraba el paquete, contentivo de la presunta cantidad de dinero, exigida por el pago de la extorsión, el mismo recogió el paquete y cuando se disponía a salir del establecimiento, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto, y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter al ciudadano antes mencionado, procedimos a verificar la parte externa del taller, donde pudimos observar a dos ciudadanos del otro lado de la calle, quienes al percatarse de la comisión policial, desfundan desde el interior de su vestimenta armas de fuego, percutandolas en contra de nuestra humanidad, provocando repeler el ataque, por parte de los funcionarios integrantes de la comisión donde uno de los sujetos fue impactado cayendo al suelo, mientras que el segundo ciudadano al ver la reacción policial emprende su huida, hacia el deposito de cervezas, donde logro reunirse con otro sujeto, y arremeter desde una esquina nuevamente, con disparos hacia la comisión, logrando repeler el ataque pero sin dar captura a los mismos: de inmediato se llamo al 171 para que mandaran una unidad de primeros auxilios, ya que se encontraba un sujeto herido de arma de fuego, producto del enfrentamiento, se traslado al herido al centro medico asistencial y se resguardo el sitio del suceso, le fue retenida una pistola, así mismo un teléfono celular, prosiguiendo con la labor policial comenzamos a indagar en el lugar para dar con el paradero de las otras personas, algunas féminas que se encontraban en una vivienda, se procedió a realizarle pregunta de rutina, a la dueña de a vivienda, relacionada a si habían visto pasar alguna persona portando arma de fuego, cortas y largas, y la dueña del inmueble manifestó no haber visto algo extraño, posteriormente una de las ciudadanas que se negó a dar sus datos filia torios, por temor a represalias, manifestó de forma confidencial a los miembros de la comisión, que en el interior de la vivienda se encontraba escondido un ciudadano que coincidían que coincidían con las características que se indicaron, y que ella lo había visto correr con un arma larga, en plena avenida y se introdujo dentro del inmueble, de inmediato se le solcito a la dueña de la vivienda que nos permitiera revisar ya que podrí correr peligro, quien permitió el acceso a la vivienda, así mismo manifestó que era la madre de la persona que se encontraba dentro del inmueble, ya que la misma manifestó que no le hiciera daño a su hijo, efectivamente dentro de la vivienda se encontraba una persona involucrada en el intercambio de disparo, y el mismo presentaba un impacto de bala con orifico de entrada y salida, se le pregunto sobre la herida y dijo que había sido en el tiroteo, y que estaba dispuesto a colaborar con la condición, que se le respetaran sus derechos, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, se trasladaron a los heridos al centro asistencial del Estado Barinas, y al primer capturado como se encontraba ileso se procedió a trasladarlo al destacamento 14 de la Guardia Nacional.
La Juez declara abierta la audiencia, y concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que narre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “Narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado José Mendoza Martínez se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COATORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo.
Seguidamente la Defensa solicita a este Tribunal se dicte MEDIDA CAULETAR Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras consigna constancias de Estudio y de Trabajo de la UNELLEZ y del IRDET, así como la aplicación de una Procedimiento Ordinario, Copias de todas las actuaciones de la presente causa, y solicita el traslado al Médico Forense para que mi defendido le sea realizado un Reconocimiento Medico Legal, e indico mi numero de teléfono como domicilio procesal, y el Circuito Judicial del Estado Barinas como domicilio Procesal, el numero es 0414-5087958.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COATORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano; delito este que está presuntamente violentado por el imputado, puesto de las actas del presente asunto se logra observar que el mismo tiene participación en los hechos imputados. Además de que el delito en mención establece como sanción una pena de Prisión ocho (08) años, en su limite máximo; y tomando consideración que se trata de un delito que atenta contra la integridad de las personas y cuya pena de privación de libertad establece pena superior a los tres años en su limite mínimo; Calificación Jurídica esta, que comparte éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto encuadran dentro de dichas calificaciones y además están debidamente tipificadas, en los artículos 459, 218 numeral 3° del Código Penal, y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
Señala además el articulo 250 del COPP; “…2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”. Elementos de convicción estos que permiten estimar con fundamento serio que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes:
1-. En fecha 26/01/2009, rinde acta de entrevista el ciudadano Jesús Alberto Añez,
2-. En fecha 30/01/2009, rinde acta de entrevista la ciudadano Rodríguez Clavo Angely.
3-. Acta de derechos del imputado.
4-. Constancia Medico Legal.
5-. Solicitud de experticia al dinero incautado.
6-.Copia fotostática de los billetes de cincuenta mil bolívares. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, considera que existe peligro de fuga, por cuanto existe la comisión del ultramencionado delito prevé una pena de ocho (08) años de Prisión; en su limite máximo; presumiéndose desde ya el peligro de fuga, y por cuanto la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados podrían interrumpir el curso del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.
En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre el elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita han cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que los sujetos (imputados) son autores o partícipes en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Y Así se decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa el tribunal observa que se trata de una concurrencia Real de delitos, todos ellos sancionados con penas altas, lo que hace presumir peligro de fuga del mismo y la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones,.
Razones éstas suficientes para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE LUIS RIVERO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COATOR de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido contra la ciudadana ZULAY GREGORIA VILLAHERMOSA SANCHEZ. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTA: Se niega la Medida solicita por la defensa y se acuerdan las copias solicitadas por la misma. QUINTO: Se acuerda el Traslado del imputado para el CICPC, para realizarle el reconocimiento Medico Legal. SEXTO: Se acuerda librar Boleta Privativa de Libertad y oficio para el traslado al INJUBA. Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPPP.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL