REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001907
ASUNTO : EP01-P-2009-001907
JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL NOVENA: Abg. Rosa Pumillia
SECRETARIO: Yudith Leal
IMPUTADO (S):.
DEFENSOR (A): ABG. Esteban Meneses
VICTIMA:NAGB
DELITO:;

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia, en contra del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem, 4° Oír a la víctima según el artículo 80 según la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 5° No Expedir copias ni simples, ni certificadas, según el artículo 65 parágrafo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 11-03-2009, se presento ante el CICPC la Ciudadana Berrios Nury del Carmen, donde manifestó que su hijo NAGB, le había contado que su tío Roa Juan, le tocaba sus partes intimas, e incluso llego a abusar sexualmente de ella, en momentos en que ella se quedaba sola, con él en la residencia, por lo que se trasladaron hasta el sitio, en el sector el corozo Barinas, señalado como el sitio del suceso, permitiendo el acceso e hizo referencia a la ubicación del ciudadano Juan Roa, donde tocaron la puerta siendo recibido por un ciudadano que manifestó ser la persona solicitada, a quien se le informo que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido.
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De lo expuesto por el imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas, y quien expuso: “Mi sobrina Nury Berrios me tenia tanta rechera, obligo a la niña a decir que yo hice abuso de ella, creo que es así, no se porque ella me tiene rabia, pero ella es una mujer que andaba con uno y con otro, yo una vez le reclame eso, porque yo todos los días andaba con uno diferente, ella me dice que no le importa nada, es todo”. Las partes no ejercen el derecho hacer preguntas.

Se le concede la palabra al defensor Seguidamente la Defensa Abg. Esteban Meneses, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Oída la declaración de mi defendido solicito sea acordado a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP. Es todo.”

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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:
Auto de Apertura a la Investigación; Actas de Denuncia de la Victima; Acta de entrevista realizada ala adolescente, Acta Policial de fecha 11-03-09; Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-800, de fecha 11-03-09, practicado a la adolescente de donde se desprende como resultado en las conclusiones, Himen Intacto, Signos de violencia Genital reciente, Examen rectal normal; Acta de los Derechos del Imputado y solicitud de inspección al sitio del suceso; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de la victima y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio de los hechos y de la revisión en el inmueble donde ocurren los hechos material espejo con el que presuntamente fue coaccionada la victima, debe considerar quien aquí decide que aun cuando no existe el binomio entre lo denunciado por la victima y el resultado médico legal forense, no es menos cierto que de lo declarado por el imputado y la victima existe una relación hostil y de desavenencia que podría conducir la investigación a la constitución del delito que aquí le fue imputado. Manifestado por el titular de la investigación penal, que faltan diligencias que practicar solicitando el procedimiento ordinario; es menester en Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 literales a, b, c,d y e de la LOPNA; Prioridad Absoluta articulo 7 literales c y d, ejusdem; y por ultimo en atención a la obligación general del Estado, artículo 4 ibidem. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que complete la investigación.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación esta que quien decide comparte y en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA; éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé el primero de los delitos una pena de uno (01) a tres (03) años de presión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA; son autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Auto de Apertura a la Investigación; Actas de Denuncia de la Victima; Acta de entrevista realizada ala adolescente, Acta Policial de fecha 11-03-09; Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-800, de fecha 11-03-09, practicado a la adolescente de donde se desprende como resultado en las conclusiones, Himen Intacto, Signos de violencia Genital reciente, Examen rectal normal; Acta de los Derechos del Imputado y solicitud de inspección al sitio del suceso.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los dos delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de uno (01) a tres (03) años de presión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento, quien se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar la Audiencia para llevar Prueba Anticipada para el día miércoles, 25 de marzo de 2009 a las 2:00 PM. QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente causa a las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Internado Judicial Barinas, Quedan las partes presentes notificadas
Las partes quedan notificadas de esta decisión. Publicada y Notificada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En Barinas a los veinte y tres días del mes de dieciocho de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

Abg. Yudith del Carmen Leal