REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000511
ASUNTO : EP01-P-2009-000511



Por cuanto se recibió las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, con oficio n ° 1147, de fecha 14-03-09, en virtud de que fue Aprehendido en fecha 14-03-09, el Imputado José Noel Briceño, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 06-02-2009, por el Tribunal de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado imputado, hace las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 06 de Febrero de 2.009, el Tribunal de Control N ° 5, libró Orden de Aprehensión en contra del Imputado José Noel Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.588, natural de Miri Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 13/12/1978, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, Hijo de Maria Ramona Briceño (v) y Juan Medina(f) residenciado en el Barrio la Esperanza, casa S/Nº , punto de referencia a una cuadra de la CANTV, Nº de Teléfono 0424-7549970 la cual se da por ejecutada en virtud de que el mismo fue puesto a la Orden de este tribunal, en fecha 14-03-09 y recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

Realizada la Audiencia de oír y en presencia del Abogado defensor Privado, Abg. Ana Isabel rey, y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia, fue impuesto del motivo de la Orden de Aprehensión librada en su contra y del hecho que se le imputa y previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado: José Noel Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.588, natural de Miri Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 13/12/1978, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, Hijo de Maria Ramona Briceño (v) y Juan Medina(f) residenciado en el Barrio la Esperanza, casa S/Nº , punto de referencia a una cuadra de la CANTV, Nº de Teléfono 0424-7549970, manifestó querer no declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Vista las actuaciones solicito a favor de mi defendido sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el mismo, no tenia conocimiento de que por no presentarse le iba a ser revocada la medida que gozaba, es todo.

Ahora bien, quien aquí decide No duda, que el referido tribunal que decreto la orden de aprehensión lo hizo con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que no se acompañaron ni al momento de poner a la orden de este tribunal al imputado ni en esta audiencia, algún tipo de actuaciones que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto que de una revisión por el sistema juris 2000, se pudo evidenciar el motivo por el cual la Juez de Control N ° 5 libro la orden de aprehensión, siendo ello que dicho ciudadano ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes: PRIMERO:Por cuanto existe orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.784.588, natural de Miri Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 13/12/1978, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, Hijo de Maria Ramona Briceño (v) y Juan Medina(f) residenciado en el Barrio la Esperanza, casa S/Nº , punto de referencia a una cuadra de la CANTV, a quien este Tribunal en fecha 29/01/09, le OTORGÓ: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y por incumplimiento de las condiciones impuestas este Tribunal REVOCA dicha Medida: una vez lograda la aprehensión de el Ciudadano Mencionado, deberá ser puesto a la Orden de este Tribunal. Dicho procedimiento deberá ser efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha orden de aprehensión, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o que recae sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o información adecuada para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto (imputado) es autor o partícipe en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido los autor del hecho. Y que el extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Y en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 06/02/2009, Oficio N ° 1147, dirigido al Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación Barinas, la cual se dio por ejecutada en fecha 26-04-07, al haber sido aprehendido.
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Control N ° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: En virtud de que la orden de Aprehensión se libro en contra del ciudadano José Noel Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.588, natural de Miri Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, nacido en fecha 13/12/1978, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, Hijo de Maria Ramona Briceño (v) y Juan Medina(f) residenciado en el Barrio la Esperanza, casa S/Nº , punto de referencia a una cuadra de la CANTV, Nº de Teléfono 0424-7549970, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 272 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la menor MMCR, por su incomparecencia a los actos del proceso, lo que demuestra la conducta contumaz de dicho ciudadano, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Segundo: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N ° 05, quien conoce del presente asunto. Tercero: Las partes quedaron notificadas en Sala. Librese Oficio Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación Barinas, para excluir del sistema al Imputado, ya que la misma se dio por ejecutada en fecha 06-02-09, al haber sido aprehendido. CUARTO: Líbrese la Boleta de privación de Libertad Correspondiente dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

ABG. MARY RAMOS DUNS. LA SECRETARIA,

ABG. YUDIT LEAL.