REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001892
ASUNTO : EP01-P-2009-001892

JUEZ: Abg. Mari Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADOS: DEFENSOR: Abg. Miguel Becerra
Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza, en contra de los ciudadanos CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER Y JUAN CARLOS DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Para los dos) segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solo para el ciudadano CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER, en perjuicio de José Moisés y del Orden Público. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER, venezolano, soltero, nacido en fecha 05/01/1990, en la Victoria Estado Aragua, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.467.683 (no la porta), grado de instrucción: 9° de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Lucinda Cuaser (v) y Carlos Alberto Yánez (v), residenciado en el Barrio Mijagua, detrás del parque, en la entrada de la lechera la segunda entrada, casa en construcción, teléfono 0273-8088730, 0414-2266568, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”. En éste estado se identificó el segundo como JUAN CARLOS DÁVILA, venezolano, soltero, nacido en fecha 19/03/1990, en Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.783.282, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, hijo de Saturnina Dávila (v) y Juan Rivas (v), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 3 entre Av. 3 y 2, casa 2-37, teléfono 0416-0479413, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin juramento alguno expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó que considera que no hay flagrancia por el delito de Robo Agravado, por cuanto los aprehendieron después de haber transcurrido 12 horas del hecho, por lo que solicitó nulidad de las actas y en su defecto o en caso de no considerarlo, se le conceda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de todo el expediente,

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son:
• Acta Policial N ° 0327, de fecha 11-03-09, suscrita por el funcionario Rodríguez Castillo Adeliz Macias y Jairo Méndez, quienes suscriben lo siguiente, siendo las 10 horas de la mañana, del día 11-03-09, por cuanto en este comando se recibió llamado telefónica, informando que en la vía agrícola del sector lechosote, miembros de esa comunidad tenían sometidos a tres personas de sexo masculino, quienes en la noche de ayer martes 10-03-09, en la finca el recreo, presuntamente cometieron un hecho punible, por ese motivo se deja constancia que a las 11 horas de la noche, del día martes, los funcionarios acudieron al lugar, colectaron 4 vainas de cartucho, y realizaron las retenciones de las motos, se realizo un patrullaje colectivo, siendo la una de la mañana no encontrando los sospechoso se retiraron del lugar, a las 3:20 horas de la madrugada prosiguiendo con las investigaciones hicimos acto de presencia en el sector lechosote, acompañado de las victimas, y debido a que reconocieron a tres personas del sexo masculino, que caminaban por la vía, como los autores del hecho investigado, los interceptaron la comunidad misma junto a las victimas, registraron a los sujetos, y se le encontró al ciudadano Charlys Xavier Yanez Cuaser, un arma de fuego, tipo pistola, se procedió a su aprehensión.
• Acta de los derechos del imputado.
• Acta de Retención de Arma de Fuego.
• Acta de Retención de Vainas y Cartucho.
• Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano José Moisés Contreras Hernández.
• Actas de Entrevistas realizada.

Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto es aprehendido el imputado después de cometer del delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto en su poder como lo es el celular y un arma blanca, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado, configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP.
Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Para los dos) segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solo para el ciudadano CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER, en perjuicio de José Moisés y del Orden Público tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER Y JUAN CARLOS DÁVILA, ya identificados. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa y la nulidad de las actas e igualmente se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos fueron los presuntos autores del hecho precalificado, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER Y JUAN CARLOS DÁVILA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Para los dos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solo para el ciudadano CHARLYS XAVIER YANEZ CUASER, en perjuicio de José Moisés y del Orden Público, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal manifestó faltan diligencias por realizar necesarias para el esclarecimiento del hecho. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y traslado al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que traslade hasta el Internado Barinas a los imputados. QUINTO: Se ordena las copias solicitadas por la defensa de todas las actas. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente audiencia.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL