REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001902
ASUNTO : EP01-P-2009-001902
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mari Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Yvan Rángel
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO.
DEFENSOR: Abgs. Rafael Mitilo y Jorge Alexis Dávila Briceño
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Edgardo Boscan, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; contra del Imputado PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por el Defensor Privado Abogado Rafael Mitilo, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha, 13-03-09, el funcionario, manifiesta en el acta, que el ciudadano imputado fue aprehendido con tres adolescente, a quien al realizarle una inspección de personas, le incautaron un envoltorio con una sustancia de presunta cocaína, así mismo como la cantidad de 274 bolívares fuerte, quedando detenido.
Manifiesta el coimputado PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/11/1987, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.559.044, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daysi Campos (v), residenciado en el Barrio Unión, Av Estadium, casa 1-37, teléfono 0416-4796282, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente "Me acojo al precepto Constitucional”.
Se le cede la palabra a la defensa privada quien rechaza la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por no ajustarse a los hechos, solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, como un arresto domiciliario, en caso de ser negado solicitó se mantenga en la Policía del Estado Barinas, copias simples de la causa y del acta del día de hoy. Oída la exposición de las partes,
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por las victimas y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 13-03-09; Actas de los derechos del imputado de fecha 13-03-09, Acta de Retención de sustancia, Acta de retención de Dinero, Informe Pericial N ° 9700-068-2917 de fecha 13-03-09, llega a la conclusión que la aprehensión fue flagrante.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 6 años de presión, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelicitual que presenta el los imputado como lo son relacionados al mismo tipo penal que aquí se les imputa.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, Privación Judicial Preventiva de Libertad se decide de la siguiente manera: se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Manifestó que se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la cantidad de doscientos setenta y cuatro (274,00) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente será puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga Región Barinas, Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los efectos de que retire el dinero el cual se encuentra en calidad de deposito en el CICPC Barinas y al Director del CICPC Barinas para que entregue el dinero. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión preventivo la Comandancia de Policía del Estado Barinas, líbrese boleta de libertad dirigido al Comandante de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se ordena las copias solicitadas por la defensa de toda la causa y del acta de audiencia del día de hoy y el Fiscal del Ministerio Público del acta. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación del auto fundado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA
ABG. Yudith del Carmen Leal