REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001911
ASUNTO : EP01-P-2009-001911

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, contra del Ciudadano: MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensa Abg. Henry Maldonado, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una e sus partes, la imputación realizada por el Ministerio Público por cuanto la misma no corresponde a la realidad de los hechos, invoco el artículo 8, 9 102, 243 del COPP en concordancia con el 49 Constitucional que es la presunción de inocencia, y solcito a este tribunal una Medida Menos gravosa estipulada en el articulo 256 del COPP, ya que mi defendido no presenta registros policiales ni mala conducta, y consigno constancia de residencia, por ultimo solcito se acordad una rueda de reconocimiento. Es todo.”


Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son:
• Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadana Carmen Roció Pujol González.
• Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Lismar del Valle Segovia.
• Acta Policial N° 0331 de fecha 12-03-2009, suscrita por los funcionarios Colmenares Neomar José, donde dejaron constancia de: “ Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje recibió llamada vía radio para que se trasladaran hasta la avenida sucre, por que se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana Carmen Pujol, y nos manifestó que en su negocio el pilón se había cometido un robo por parte de tres sujetos, aportando las características tanto físicas como de vestimenta, procedimos a realizar un patrullaje en el sector, visualizando a tres ciudadanos con las mismas características, sentados en una banca d el aplaza, y que al notar la presencia policial salieron corriendo, dándole la voz de alto, se le efectuó un registro de personas, encontrándole a uno de ellos 40 Bs., Fuerte en el bolsillo de su pantalón, se les informo que quedaban aprehendidos..
• Acta de retención de dienro.
• Acta de los derechos del imputado.
Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto es aprehendido el imputado después de cometer del delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto en su poder como lo es el celular y un arma blanca, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado, configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP.
Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Imputados para el día jueves 26 de marzo de 2009 a las 9:00 AM. QUINTO: Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Internado Judicial Barinas, Quedan las partes presentes notificadas
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA

ABG. Yudith del Carmen Leal