REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001963
ASUNTO : EP01-P-2009-001963




JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL RIVERO MERCADO Y OMAR JOSE PIÑA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Becerra
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, contra del Ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MERCADO Y OMAR JOSE PIÑA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 13-03-09, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia, que fueron aprehendidos los ciudadanos, JOSE DANIEL RIVERO MERCADO Y OMAR JOSE PIÑA GOMEZ, por cuanto observaron un vehiculo estacionado sobre la acera, quienes de una revisión a dicho vehículo constataron que la placas y matricula pertenencia a otro vehiculo, se le efectuó un registro a los seriales y se observo que estaban alterados, se procedió a preguntarle a los vecinos del sector, por el propietario del vehiculo donde se acercaron dos ciudadanos manifestando ser los tripulantes del vehiculo, por lo que se procedió a su aprehensión.

Seguidamente se procedióa llamar al imputado OMAR JOSE PIÑA GOMEZ, venezolano, nacido en Araure Estado Portuguesa, 17-12-1.981, dice ser hijo de Maria Coromoto Peña (V), Omar Piña (V) comerciante, residenciado Barrio el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, Casa Nº 5-20 de la ciudad de Barinas, y quien expuso: “El carro lo compro mi mama en tu carro. Com, y pago con un cheque de gerencia, me comprometo a consignar una copia de ese cheque, y el lunes puedo consignar los documentos originales de compraventa y certificado de origen, es todo. Acto seguido de hace conducir al estrado al imputado JOSE ANIEL RIVERO MERCADO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.294.020, de 24 años de edad, grado de instrucción: TSU, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-09-1984, hijo de Gladis del Carmen Mercado (V) y de Lucidio Rivero(V), residenciado en el Barrio el Barrio Santa Rita, Avenida 1, con Francisco de Miranda, Casa Nº 5-12 del Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Miguel Becerra, quien expone: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N ° 046, de fecha 13-03-09;
• Acta de lectura de derechos del Imputado.
• Acta de Retención del Vehículo.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: presentación cada quince (15) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JOSE DANIEL RIVERO MERCADO Y OMAR JOSE PIÑA GOMEZ, antes identificado, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados OMAR JOSE PIÑA GOMEZ, venezolano, nacido en Araure Estado Portuguesa, 17-12-1.981, dice ser hijo de Maria Coromoto Peña (V), Omar Piña (V) comerciante, residenciado Barrio el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, Casa Nº 5-20 de la ciudad de Barinas y JOSE ANIEL RIVERO MERCADO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.294.020, de 24 años de edad, grado de instrucción: TSU, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-09-1984, hijo de Gladis del Carmen Mercado (V) y de Lucidio Rivero(V), residenciado en el Barrio el Barrio Santa Rita, Avenida 1, con Francisco de Miranda, Casa Nº 5-12 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con presentaciones cada quince (15) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará al décimo día hábil siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado y se ordena librar lo conducente.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal